Ponencia para primer debate al proyecto de ley 050 de 2001 cámara 156 de 2001 senado - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451249638

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 050 de 2001 cámara 156 de 2001 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 050 DE 2001 CÁMARA, 156 DE 2001 SENADOpor medio de la cual se adiciona un numeral al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2001

Doctora

JUANA YOLANDA BAZAN ACHURY

Presidenta Comisión Primera Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Respetada doctora:

En cumplimiento de la designación efectuada por la Presidencia de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, me permito rendir ponencia favorable para primer debate al Proyecto de ley número 050‑01 Cámara, 156‑01 Senado, por medio de la cual se adiciona un numeral al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

El presente proyecto de ley fue presentado por el Senador Dieb Maloof Cuse, relativo a la medida ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ante la diligencia de embargo contra la Fundación Hospital San Juan de Dios, para hacer efectiva una demanda instaurada por el Banco Ganadero, dentro de un plan de préstamo otorgado por el Instituto de Fomento Industrial.

El presente Proyecto de ley número 050‑01 Cámara, 156‑01 Senado, por medio del cual se adiciona un numeral al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil Colombiano fue considerado y aprobado en el Senado de la República, Comisión Primera el día 6 de junio de 2001 y en sesión plenario el día 19 de junio del presente año.

El Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, medidas cautelares, título XXXIV, cauciones, título XXXV, embargo y secuestro establece:

Artículo 684 Modificado

Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 342. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:

  1. Los de uso público.

  2. Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisarla, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de astos, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

    Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR