Ponencia para primer debate al proyecto de ley 026 de 2001 cámara 142 y 37 de 2001 senado - 27 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451252730

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 026 de 2001 cámara 142 y 37 de 2001 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 026 DE 2001 CÁMARA, 142 y 37 DE 2001 SENADOpor la cual se desarrolla la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se modifican y adicionan las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Honorables Senadores:

Cumpliendo con la designación hecha por la Presidencia de la Comisión Sexta del honorable Senado, me permito rendir ponencia favorable para primer debate del Proyecto de ley número 026 de 2001 Cámara, 142 de 2001 Senado y número 37 de 2001 Senado, acumulados ¿por la cual se desarrolla la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se modifican y adicionan las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras, disposiciones¿.

Teniendo presente que se me designó ponente del Proyecto de ley número 026 de 2001 Cámara, 142 de 2001 Senado y, a la vez, del Proyecto de ley número 37 de 2001 Senado y que, una vez examinados he concluido que ambas iniciativas no solo versan sobre la misma materia sino que también contienen disposiciones en gran medida semejantes, me permito rendir ponencia para primer debate acumulando dichos proyectos.

El proyecto acumulado pretende orientar el reconocimiento universal y nacional del Derecho de Autor, conjuntamente con los mecanismos de recaudo y distribución de los recursos emanados por este concepto.

Es indudable que existen inquietudes entre quienes efectúan los pagos por este concepto, que en ocasiones desconocen el soporte legal de su obligación y, de otra parte, de quienes efectúan el recaudo que sustenta la legalidad del mismo; entre ellos encontramos a los titulares de esos derechos, a quienes falta información sobre de los destinos de esos recursos. Se deduce la necesidad de iniciativas ajustadas a la Constitución y a la ley, lo mismo que la urgencia de emprender acciones encaminadas a mejorar los procedimientos de recaudo y destinación de recursos de las entidades encargadas.

De otra parte, sobre el tema es conveniente destacar la normatividad internacional en materia de Derecho de Autor, a la cual Colombia está sujeta por convenios y tratados, entre los cuales se destacan fundamentalmente:

1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos: Reconoce al Derecho de Autor su condición de Propiedad Privada, reconocido como un derecho fundamental y, por lo tanto, protegido de manera especial por todas las legislaciones. Además, se reconoce que el Derecho de Autor tiene un contenido especial por ser el fruto de una labor intelectual donde se evidencian ciertos elementos próximos al derecho laboral, que en últimas, encierra una tarea, un trabajo humano.

2. El Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas: Aprobado en Colombia por medio de la Ley 33 de 1987. Contempla en su artículo 9º numeral 2º que los países pueden permitir la reproducción de las obras en casos que ¿no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor¿. Y en sus artículos 10 y 10 bis señala los casos especiales de libre utilización de obras.

3. El Tratado de la Organización Mundial del Comercio, OMC. En el acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio‑ADPIC, en su artículo 13, contempla ¿Limitaciones y excepciones. Los miembros circunscribirán las limitaciones y excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos¿. Aprobado por la Ley 170 de 1994.

4. La Convención Universal sobre Derecho de Autor, el Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, OMPI, sobre Derecho de Autor, el Tratado de Libre Comercio, Acuerdo Comercial celebrado entre Colombia, México y Venezuela contienen disposiciones similares a las esbozadas por las normas anteriores, en el sentido de permitir al ordenamiento interno instaurar limitaciones y excepciones, siempre que no atente contra la normal explotación de la obra ni cause perjuicios injustificados a los intereses legítimos del autor.

5. La Decisión Andina 351 Acuerdo de Cartagena, en el Capítulo VII, artículo 21 prevé:

¿Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los países miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos¿.

A su vez, nuestra legislación es reconocida internacionalmente como una de las más ricas en materia de protección de la Propiedad Intelectual, sin embargo, no existe una cultura que refleje la importancia del Derecho de Autor, como fuente de crecimiento integral, pues se piensa que la actividad creativa es solo lúdica y quien compone o produce algo, lo hace a manera de recreación, sin tener que derivar alguna utilidad.

En Colombia, la normatividad sobre Derecho de Autor está contemplada en la Constitución Nacional, artículo 61 y en las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 48 de 1975, 33 de 1987, 23 de 1995 y como en los Decretos 162 de 1996 y 2145 de 1985.

La Propiedad Intelectual como área de Derecho está conformada en su interior por: el Régimen de Propiedad Industrial y el Régimen de Derecho de Autor.

JUSTIFICACION DE LA INICIATIVA

Del derecho a la gestión colectiva: Teniendo en cuenta que en Colombia sólo existen dos sociedades de gestión colectiva reconocidas: Sayco y Acinpro, lo más justo es garantizar a los titulares de derecho de autor y conexos, el derecho a ser admitidos como socios en estas sociedades autorizadas por el Gobierno Nacional, en consideración a que si algún titular no pueda vincularse a estas, queda sin la posibilidad de cobrar los recursos que su derecho genera.

Es justo que si una persona, con su talento genera ciertas utilidades, debe contar con los medios necesarios para hacer efectivo el cobro de su derecho. Por esta razón las sociedades de gestión no deben negar la posibilidad a que un autor, compositor o intérprete se asocie a ellas.

Para complementar la eficacia de esta disposición, se adiciona un inciso que autoriza al Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva, a aprobar el régimen de sanciones para los socios y el procedimiento de aplicación de las mismas; a la vez, debe ofrecerse al socio expulsado garantía previa de que sus derechos patrimoniales les serán reconocidos.

De la proporcionalidad en las tarifas: Una disposición en este sentido se justifica ya que siempre un pago debe guardar relación con el beneficio y, en este caso específico, ¿del uso¿ que de las obras se haga. Entonces, las sociedades de gestión colectiva deben estar obligadas a expedir y publicar un sistema de tarifas, sujeto a los criterios de esta nueva ley: ingresos obtenidos con la utilización de la obra; esto es, el beneficio patrimonial que reporte al usuario por el uso de ellas; la modalidad e intensidad del uso, es decir, debe observarse si las obras son utilizadas por medio de ejecuciones en vivo, o ejecuciones públicas mecánicas, o radiodifundidas o televisivas, etc.; y tenerse en cuenta también el grado de usos de la obra, por ejemplo, si la emisora la utiliza muchas o pocas veces al día, el espacio en que se utiliza y las condiciones, porque no es lo mismo utilizar las obras en una cafetería, que...

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