Ponencia para primer debate al proyecto de ley 145 de 2006 cámara 068 de 2006 senado - 7 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451325290

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 145 de 2006 cámara 068 de 2006 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 145 DE 2006 CÁMARA, 068 DE 2006 SENADOpor la cual se complementan y se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la transparencia y calidades en la elección de los Comisionados de Televisión que le corresponden a la democracia participativa, la prevalecía del interés general en el estímulo y protección de las formas asociativas y solidarias de propiedad que establece la Constitución Nacional para el servicio público de televisión comunitaria, local y por suscripción y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2007

Doctor

JOSE MANUEL HERRERA CELY

Presidente Comisión Sexta

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Señor Presidente y honorables Representantes:

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 5ª de 1992, y en cumplimiento de la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, rendimos ponencia negativa a los Proyectos de ley acumulados números 68 y 145 de 2006 Cámara, en lo siguientes términos.

I. INICIATIVA DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley 68 de 2006 Cámara, fue presentado a consideración del Congreso de la República por su autor, el honorable Representante a la Cámara Rubén Darío Salazar Orozco, el 15 de agosto de 2006 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número...

El Proyecto de ley 145 de 2006 Cámara, fue presentado a consideración del Congreso de la República por su autor, el honorable Representante a la Cámara Miguel Angel Rangel Sosa, el 5 de octubre de 2006, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número 441 de 2006.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Los proyectos de ley reforman las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, sobre servicios de televisión, para garantizar la transparencia y calidades en la elección de los Comisionados de Televisión que le corresponden a la democracia participativa; estimular y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad para el servicio público de televisión comunitaria, local y por suscripción; y consagra otras disposiciones para garantizar la eficiencia y transparencia de las entidades relacionadas con la prestación de los servicios públicos de televisión.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

Los proyectos de ley se refieren a los siguientes temas:

I. De la Comisión Nacional de Televisión

II. De la televisión pública y de interés social

III. De la televisión comunitaria

IV. De la televisión local

V. De la televisión por suscripción

VI. Normas generales

A continuación se revisarán los proyectos de ley, siguiendo el orden de los temas propuestos.

I. De la Comisión Nacional de Televisión

Los proyectos proponen modificaciones a la composición de la C NTV, los requisitos para ser elegidos, el régimen de inhabilidades y administración de la entidad, temas que son materia del Proyecto de ley número 148 de 2006 Senado, 191 de 2006 Cásmara, presentado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la señora Ministra de Comunicaciones, el cual tiene mensaje de urgencia, por lo que se considera conveniente debatir los temas señalados en esa oportunidad.

Los artículos correspondientes de los proyectos de ley, objeto de la presente ponencia, señalan:

PROYECTO DE LEY NUMERO 068 DE 2006 CAMARA

Artículo 1º. Se reforma y se adiciona el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 modificado por el 1º de la Ley 335, que quedará así:

La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados para un período de cuatro (4) años no reelegibles, de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Presidente de la República y uno (1) en representación de los Ministros de Comunicaciones, Cultura, Educación, Ambiente y Desarrollo Territorial, designados por acto administrativo de conformidad con el artículo 115 de la C.N.;

  2. Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales, elegido por los concesionarios, operadores o licenciatarios del servicio público de televisión en todos los niveles, a través de sus representantes legales;

  3. Un (1) miembro elegido por los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales con inscripción previa de los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

    1. Actores, locutores y presentadores.

    2. Directores y libretistas.

    3. Productores.

    4. Técnicos de televisión, y

    5. Periodistas y críticos de televisión; en representación de entidades con personalidad jurídica y funcionamiento con un mínimo de un (1) año de antigüedad al momento del acto de la elección, previa inscripción en el organismo que determine el reglamento expedido por el Gobierno Nacional;

  4. Un (1) miembro elegido por los representantes legales de:

    1. Federaciones o ligas que integren asociaciones de padres de familia.

    2. Federaciones o Ligas de asociaciones de televidentes, y

    3. La Academia representada por las Universidades legalmente reconocidas por el Gobierno Nacional. Entidades todas con personalidad jurídica y funcionamiento con un mínimo de un (1) año de antigüedad al momento del acto de la elección. Los representantes legales de estos tres (3) subsectores elegirá un número igual de candidatos, para que entre ellos elijan al miembro que los represente.

    Parágrafo 1º. Los aspirantes a Comisionados deberán tener por lo menos o ser profesionales en los campos de la educación, la administración pública, derecho, economía o comunicación social, o con un mínimo de diez (10) años de experiencia en actividades públicas o privadas de la industria de la televisión; quienes deberán inscribirse como candidatos en las delegaciones Departamentales o Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación que deberá expedir mediante acto administrativo el Gobierno Nacional, donde se determinarán fechas y sitios de inscripciones, elecciones y procedimientos. La vigilancia y control la ejercerá el Consejo Nacional Electoral y la mecánica electoral la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Parágrafo 2°. Las asociaciones y gremios de las organizaciones señaladas en los literales b), c) y d) deberán inscribirse previamente como electores en todo el país para establecer el censo o registro electoral mínimo con sesenta (60) días de antelación al acto de elección, presentando el certificado de existencia y representación legal vigente expedido con un mínimo de sesenta (60) días de antelación a la fecha de inscripción, acta de la Asamblea u organismo estatutario facultado para decidir el voto de la persona jurídica y fotocopia del documento de identidad personal de sus representantes legales, quienes deberán hacer la inscripción personalmente en las oficinas de la Registraduría Nacional de su jurisdicción o en las Capitales de Departamento.

    Parágrafo 3º. El acto de posesión y legalización se hará en acto especial en la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, con la presencia de los delegados del Presidente, de los Ministerios de Comunicaciones y Educación Nacional, de los Comisionados de Televisión en ejercicio, de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes o en su defecto de los Presidentes de Comisiones Sextas de Senado y Cámara.

    Parágrafo 4º. Los Comisionados de Televisión serán reemplazados en sus faltas temporales y absolutas hasta culminar el período correspondiente por quienes hayan ocupado el segundo lugar en las elecciones respectivas a excepción de los nominados por el Gobierno Nacional y por los Ministros.

Artículo 2º La Comisión Nacional de Televisión tendrá dentro de sus miembros un Director General, que ejercerá su representación legal, será designado para un período de dos (2) años por decisión mayoritaria de la Junta Directiva.
Artículo 3º

Para efectos de garantizar el debido proceso administrativo por la vía gubernativa se crea la Dirección Legal de Televisión, como la dependencia que conocerá los procesos administrativos, asuntos jurídicos, quejas y denuncias de los ciudadanos, operadores y demás acciones que demande o se presenten ante la Comisión Nacional de Televisión por la vía gubernativa, que deberá adicionar en sus estatutos, las funciones, personal y demás asuntos correspondientes a su ejercicio como autoridad administrativa de primera instancia. La Junta Directiva actuará en segunda instancia.

PROYECTO DE LEY 145 DE 2006 CÁMARA.

Artículo 1° Se reforma y se adiciona el artículo 6° de la Ley 182 de 1995 modificado por el 1° de la Ley 335, que quedará...

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