Ponencia para primer debate al proyecto de ley 07 de 2006 senado - 6 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454986

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 07 de 2006 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 07 DE 2006 SENADO. TEXTO PROPUESTO, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 respecto al control del cumplimiento de las licencias de construcción y las sanciones urbanísticas.

Señores

Mesa Directiva

Comisión Tercera Senado de la República

Bogota, D. C.

Dando cumplimiento al honroso encargo de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera, nos permitimos presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 07 de 2006 Senado, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 respecto al control del cumplimiento de las licencias de construcción y las sanciones urbanísticas, en los siguientes términos:

El proyecto de ley fue presentado por la honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive, el honorable Senador Manuel Antonio Virgüez y la honorable Representante Gloria Stella Díaz Ortiz, y busca modificar los artículos 99, 101 y 104 de la Ley 388 de 1997.

OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

De conformidad con la exposición de motivos del Proyecto de ley número 07 de 2006 Senado, el propósito de los autores es presentar un articulado mediante el cual se garantice la adecuada ejecución de las licencias de construcción, a través de la revisión de las obras por parte de quien las autorizó, así mismo se busca determinar la documentación de las pruebas que acreditan dicho control como garantía del proyecto y finalmente lograr la eficiencia de las sanciones urbanísticas señaladas en la normatividad vigente.

CONTENIDO DEL PROYECTO

  1. El artículo primero (1°) del Proyecto de ley 07 de 2006 introduce una reforma al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, mediante la inclusión de un nuevo numeral y dos nuevos parágrafos; en el nuevo numeral (8) se establece que la revisión de los diseños estructurales, memorias y estudios necesarios para el trámite y expedición de licencias, puede hacerlo una persona ajena a la curaduría, siempre que esta sea profesional, así mismo se da la posibilidad para que esta labor sea efectuada por las facultades de Ingeniería, Arquitectura y otras afines de las universidades públicas y privadas establecidas en la jurisdicción, previo registro de un listado de auxiliares que se deberá llevar en cada curaduría u oficina competente; así mismo introduce dos nuevos parágrafos (1° y 2°) al referido artículo, en el parágrafo primero (1°) se estipula que el curador o autoridad competente deberá realizar tres (3) Visitas Técnicas al inicio, durante y al finalizar la obra, con el fin de garantizar que la obra cumpla con las especificaciones de la licencia concedida; el parágrafo segundo (2°) establece que cuando se trate de obras nuevas, los notarios exigirán la presentación de tres actas en donde conste la realización de las visitas mencionadas en el parágrafo anterior como requisito para la autorización de la primera escritura pública de compraventa.

  2. El artículo segundo (2°) del Proyecto de ley 07 de 2006, modifica los incisos primero y segundo del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, en lo que se refiere a la definición de ¿Curador Urbano¿, determinando su competencia frente a las Licencias y verificación posterior, así como las responsabilidades que sobre él recaen; también modifica el numeral cuarto (4°) del mismo artículo, en lo que se refiere a la designación de los curadores urbanos, sustituyendo la palabra ¿ designados¿ por ¿redesignados¿ y adicionando la expresión ¿en una sola ocasión¿.

  3. El artículo tercero (3°) del Proyecto de ley 07 de 2006, modifica el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, le da una numeración al parágrafo actual, como parágrafo primero (1°) y adiciona la expresión ¿ y la violación de la licencia otorgada concerniente a cambios estructurales no previstos en ella¿ ; Así mismo incluye dos nuevos parágrafos, el parágrafo segundo (2°), en el que se establece que ¿ en el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las sanciones previstas no eximen la responsabilidad de adecuar la obra a la licencia otorgada¿ y el parágrafo tercero (3°), que consagra que ¿De existir más de un responsable de una infracción urbanística, estos responderán solidariamente¿.

  4. El artículo cuarto (4°) del Proyecto de ley 07 de 2006, establece que el Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis (6) meses las normas contenidas en el proyecto de ley, específicamente en lo que se refiere al seguimiento de las licencias urbanísticas, y el procedimiento respectivo para la imposición de sanciones urbanísticas.

  5. Por último, el artículo quinto (5°) del Proyecto de ley 07 de 2006, establece lo pertinente a la vigencia y derogatorias.

En desarrollo del análisis y estudio de la presente iniciativa y con el ánimo de encontrar una mayor comprensión sobre los alcances e implicaciones que pueda generar la modificación de estas disposiciones legales, los ponentes remitimos copia del proyecto de ley a diferentes entidades que manejan el tema urbanístico, de las cuales solo recibimos concepto de la Cámara Colombiana de la Construcción Camacol, mediante un boletín de análisis, el cual anexamos en su totalidad para conocimiento de los honorables Senadores de la Comisión Tercera.

Camacol se declaró en desacuerdo con la iniciativa sustentando los siguientes argumentos:

El otorgar competencias de revisión a particulares sin autoridad implica desconocer que las actividades propias del urbanismo requieren de decisiones que gocen de fuerza jurídica, la cual solo puede ser otorgada por quien cuente con autoridad.

Considera que el artículo 16 de la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes, determina que el alcance y los procedimientos de revisión de los diseños serán definidos por la Comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes, situación que delimita que tal atribución no puede ser radicada en órganos de carácter territorial, entiéndase oficinas de planeación o curadurías urbanas, sino que requiere de decisiones de entes con competencia de orden nacional y agrega que en virtud del artículo 31 de la misma ley las personas encargadas de revisar los diseños deben demostrar cinco (5) años de experiencia de ejercicio profesional.

Señala que al pretender extender la competencia de los Curadores Urbanos y de las autoridades encargadas de la expedición de licencias urbanísticas a la verificación de la adecuación de la obra con el permiso otorgado, se desconoce el mandato constitucional consagrado en el artículo 313 numeral 7, que determina que la vigilancia y control sobre el uso del suelo es competencia exclusiva de las autoridades territoriales.

Concluye señalando que se generaría un grave riesgo moral y social al atribuirle a una única autoridad no sólo la expedición de las licencias sino la revisión de las mismas, pues se perdería transparencia y capacidad de control.

Por otro lado, considera Camacol, que es expresa la consagración de la Ley 400 de 1997, sobre construcciones sismo resistentes, cuando delimita que corresponde de forma exclusiva a los curadores urbanos y a los funcionarios de las oficinas o dependencias municipales o distritales encargadas de expedir licencias, la revisión previa de los diseños más no a las ejecuciones u obras desarrollas y que esta competencia ha sido delegada en las demás autoridades del ente territorial que vigilan y controlan la satisfacción de la licencia aprobada con las obras ejecutadas, pues la facultad de las curadurías urbanas se limita exclusivamente a la revisión previa de los estudios, memorias y planos de los diferentes diseños.

En cuanto a los efectos económicos del proyecto de ley, Camacol argumenta que incumple en gran medida lo establecido por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 en materia de presupuesto y transparencia fiscal porque omite de forma expresa el mandato legal que determina que la exposición de motivos debe incorporar los costos fiscales del proyecto y la fuente de ingreso adicional necesaria para financiar el costo respectivo.

Por otro lado, señala Camacol que el proyecto de ley incorpora un rubro presupuestal de gasto que no radica en la Nación, ya que las funciones ejercidas por los Curadores Urbanos y las autoridades municipales pertinentes obedecen al ámbito de competencia territorial; por esa razón, la disponibilidad económica no depende de recursos del orden nacional, sino que su operatividad debe recaer en ingresos de carácter territorial.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY

Luego de analizar detenidamente el contenido del Proyecto de ley número 07 de 2006 Senado y de estudiar la normatividad vigente que regula todo lo concerniente al proceso de tramitación de las licencias y la obra urbanística, tales como la Ley 388 de 1997, la Ley 400 de 1997, la Ley 819 de 2003, la Ley 810 de 2003, Decreto 564 de 2006; los ponentes de la presente iniciativa nos permitimos hacer las siguientes consideraciones de carácter jurídico, legal y Constitucional en cuanto al articulado propuesto:

En relación con la modificación que se pretende incluir a través de la adición del numeral octavo (8°), orientada a otorgar a los...

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