Ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2010 senado - 31 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472250

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2010 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 20 DE 2010 SENADO. por la cual se reglamenta la exhibición de imágenes e información en las portadas de los medios impresos y electrónicos como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones

  1. Historia y trámite del proyecto

    El presente proyecto, fue radicado por la honorable Senadora Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento. Anoto que este fue presentado también por la Senadora Claudia Rodríguez el día 17 de octubre de 2009, como Proyecto de ley número 174 de 2009 Senado, siendo designado por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República en cabeza de su Presidente Samuel Arrieta Vuelvas, el honorable Senador José Darío Salazar Cruz, para efectos de la ponencia en el primer debate, quien según informe presentado en mayo 4 de 2010 publicado en la Gaceta 185 del 2010, solicitó a dicha comisión archivar proyecto de ley, por la cual se reglamenta la exhibición de imágenes e información en las portadas de los medios impresos y electrónicos como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

  2. Objetivo del proyecto de ley

    De acuerdo con la exposición de motivos anexa al proyecto de ley presentado por la honorable Senadora Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento, el objeto es el de establecer lineamientos especiales en todo el territorio nacional, para la exhibición pública de las imágenes e información que se hace a través de las portadas de los medios impresos y electrónicos; como medida de protección a la dignidad de la mujer, la moral, las buenas costumbres con especial énfasis, en la prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes.

  3. Contenido y alcance del proyecto

    El proyecto de ley en estudio, contiene nueve (9) artículos. Incluyendo su vigencia y derogaciones. En su primer artículo nos enuncia el objeto del proyecto de ley, dice entonces que su finalidad es la de ¿establecer lineamientos especiales en todo el territorio nacional, referente a la exhibición pública de imágenes e información que se hace en los medios impresos y electrónicos; como medida de prevención y protección a la dignidad de la mujer, la moral, las buenas costumbres y principalmente, en la protección de los niños niñas y adolescentes¿.

    Por su parte el artículo 2º del proyecto de ley en mención, establece una serie de definiciones dirigidas a modificar el artículo 1º de la Ley 140 de 1994.

    Ley 140 de 1994

    Proyecto de ley número 174 de 2009

Artículo 1° Campo de aplicación

La presente ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

Artículo 2° Definiciones

En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Se modifica el artículo 1° de la Ley 140 de 1994.

Publicidad exterior visual:

Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas por la autoridad competente.

Medios Impresos: Son aquellas publicaciones que se hacen a través de revistas, periódicos, libros, ilustraciones, magazines, folletos, vallas publicitarias y en general, todas las publicaciones impresas en papel que tengan como objetivo informar.

Publicaciones Electrónicas: Es la información que se transmite de revistas, periódicos, libros, ilustraciones, magazines y en general con el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, TIC.

Portadas: Son las páginas exteriores de los medios impresos que se encuentra a la vista del público. También conocidas como tapa, carátula o pasta principal.

Contenido pornográfico: Es toda representación que por cualquier medio impreso o electrónico se haga de actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como la representación de las partes genitales con fines primordialmente sexuales.

Contenidos con pornografía leve: Conjunto de materiales, imágenes o reproducciones que muestran la exhibición de personas desnudas o semidesnudas en distintas posturas eróticas reales o simuladas, pero que no participan en ningún comportamiento explícitamente violento y/o sexual.

Contenidos Amarillista: Es toda publicación de imágenes que se hace a través de medios impresos o electrónicos de hechos o sucesos acontecidos de forma agresiva, espectacular e intencionada que tiene como fin

nerar un impacto en la persona, olvidando cualquier parámetro ético que controle la publicación.

Respecto a este artículo del proyecto de ley en estudio, no hay una plena relación con la naturaleza del artículo 1° de la Ley 140 la cual es taxativa a la publicidad, siendo una ley específica para la reglamentación de la publicidad visual exterior, en el territorio nacional, la cual entre otras cosas va encaminada a velar por el medio ambiente y evitar factores como la contaminación visual.

Es decir, se estarían modificando de manera significativa características como el objeto y campo de aplicación de esta ley al hacerla extensiva a medios impresos y publicaciones electrónicas.

A mi consideración falta acervo jurídico para tal modificación, teniendo en cuenta la especificidad del artículo a transformar.

Es indispensable, hacer diferencia de lo que es la publicidad, la información y la opinión, pues aunque todos tienen carácter informativo son en esencia diferentes.

Por otra parte en el mundo actual, con la fuerte inclusión de las nuevas tecnologías, la Internet plantea un escenario supremamente rico en el campo de las comunicaciones, su inmediatez, economía, velocidad y poder democratizador además de su capacidad de interacción a través de sus múltiples aplicaciones, la constituyen en una herramienta fundamental para el desarrollo de las sociedades, la inmensa galaxia de contenidos y su característica transnacional la hacen un medio supremamente difícil de controlar, donde la legislación colombiana sería obsoleta por tratarse la Internet de un medio de predominio mundial.

Sin embargo, el control familiar, e institucional existe, me refiero como control institucional a los bloqueos que se hacen en los servidores de los lugares públicos, como las escuelas, Universidades, Bibliotecas y empresas.

Bloqueos que son necesarios porque no hay forma de saber quiénes son los que acceden a las páginas o sitios para adultos, pero que evidencia una falta de protagonismo de los padres y la escuela para educar en materia de sexualidad y relaciones de pareja.

El artículo 3°, del mismo proyecto, busca que el Ministerio de Industria y Comercio en coordinación con los Ministerios de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinen dentro del ámbito de sus competencias las disposiciones complementarias necesarias en materia de publicidad exterior visual, bajo la dirección y asesoría de los organismos especializados en el tema.

En el artículo 4º se expresa que las entidades mencionadas y sus adscritas serán las encargadas de vigilar y hacer cumplir estas disposiciones.

Por su parte el artículo 5° del proyecto en estudio, establece que los medios impresos y electrónicos que tengan información y/o imágenes pornográficas o con pornografía leve o información amarillista, y en general, toda publicación que atente contra la dignidad de la persona y que su contenido sea inadecuado para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura opaca o lacrada que selle y advierta su contenido, así como el público al que se dirige.

Con un parágrafo donde se dicta que los medios de información electrónica que contengan imágenes pornográficas...

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