Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2002 cámara - 5 de Noviembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259782

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2002 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 DE 2002 CÁMARA. por la cual se dictan las normas que determinan el procedimiento para suplir las faltas absolutas y temporales de gobernadores y alcaldes municipales y distritales.

Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2002

Doctor

IVAN DIAZ MATEUS

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia primer debate Proyecto de ley número 063 de 2002 Cámara.

Señor Presidente:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedo a presentar a la Comisión Primera de la Cámara el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 063 de 2002 Cámara, por la cual se dictan las normas que determinan el procedimiento para suplir las faltas absolutas y temporales de gobernadores y alcaldes municipales y distritales. Antecedentes

En los últimos tres años de historia legislativa en nuestro país se han producido algunos cambios correspondientes al proyecto de la referencia.

El primero de ellos se gestó mediante la expedición por parte del Gobierno del Decreto 169 del 8 de febrero de 2000, reformatorio de la Ley 136 de 1994, por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal. No obstante dicha norma fue declarada inconstitucional mediante Sentencia C-1318 de 2000, adiada el del 26 de septiembre, con ponencia del honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al considerar que existió inconstitucionalidad sobreviniente, debido a que:

¿El decreto demandado (Decreto 169 de 2000) fue expedido, como lo dice su encabezamiento, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República por el numeral 5 del artículo de la Ley 573 de 2000.

La norma habilitante ha sido declarada inexequible, a partir de su promulgación, mediante Sentencia C-1316 de esta misma fecha (M. P.: Doctor Carlos Gaviria Díaz) y, en consecuencia, el Decreto en cuestión carece de base jurídica, por lo cual el Presidente no gozaba de autorización constitucional para dictar normas con fuerza legislativa.

Será declarado inexequible en su totalidad sin que sea necesario entrar en el análisis de los demás cargos que formula la accionante¿.

El segundo y último es el Acto legislativo 02 de 2002, del 6 de agosto del año en curso, ¿por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles¿. Este acto legislativo amplía el período institucional de Alcaldes, Gobernadores, Concejales y Ediles a 4 años. Además, incluye los parámetros sobre los cuales se determinará la nueva elección de Alcaldes y Gobernadores, ante la ausencia absoluta o temporal de los mismos. Es de anotarse que la norma en cita goza de vida jurídica, en tanto no ha habido pronunciamiento en contrario hasta la fecha por parte del Congreso o de la Corte Constitucional. Por último es importante señalar que dicho acto no dictaminó un procedimiento que regule cómo se ha de hacer la elección de alcaldes o gobernadores ante su falta absoluta. Análisis del proyecto

El proyecto de la referencia será analizado desde dos puntos de vista. El primero de ellos hará referencia a la superación del problema constitucional que existía respecto de la designación de alcaldes o gobernadores por parte del ejecutivo. El segundo, se referirá al pliego de modificaciones que se propone para una parte del articulado y su correspondiente justificación. La designación de alcaldes y gobernadores por parte del poder ejecutivo

El contenido del proyecto de ley objeto de análisis, como se verá más adelante, elabora un detallado procedimiento que es el desarrollo y consolidación de lo establecido por la Carta Política a través del Acto legislativo 02 de 2002, dejando entrever que el vacío normativo que existe en torno a la elección de Alcaldes y Gobernadores frente a ausencias temporales o definitivas de aquellos se elimina, dando paso a un procedimiento claro propendiendo por demás que el reemplazo elegido sea de la misma corriente política o ideológica, con lo cual se asegura la permanencia de la voluntad del electorado y la continuidad de los proyectos y programas que se hubieren establecido por los reemplazados.

Este proyecto de ley corresponde a las necesidades legales y las exigencias democráticas propias de nuestro Estado colombiano, por cuanto ante la ausencia del mandatario, sea este un Alcalde o un Gobernador, lo importante es ser consecuente con la voluntad de los electores consultada en la elección popular. Para ello se ha establecido que se elegirá el reemplazo de la autoridad ausente por medio de listas dirigidas al representante legal el partido, o de la coalición que llegó victoriosa en la contienda electoral.

Por otro lado es importante señalar cómo este proyecto de ley no contraría en nada lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1997, cuando se ocupó del tema que contiene este proyecto de ley, porque a través del Acto legislativo 02 de 2002, quedó en cabeza del ejecutivo la designación de los Alcaldes y Gobernadores ante ausencias temporales o permanentes, subsanándose así el impedimento constitucional expuesto en la providencia mencionada cuya ponencia fue presentada por el honorable Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero. Para efectos de conocimiento de los honorable Representantes se expone el texto pertinente de dicha sentencia:

¿9. En dos pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la conducta a seguir ante la vacancia absoluta de alcaldías y gobernaciones derivadas ya sea de la revocatoria del mandato1 o ya sea de la destitución de su titular2. En ambos casos, esta Corporación consideró que, conforme a la filosofía que inspira la Constitución de 1991 que propende por mayores espacios de participación ciudadana, los cuales principalmente se reflejan en los principios de autonomía de las entidades territoriales (artículo 1º) y de elección popular directa de las primeras autoridades locales (artículo 260), quien reemplace al alcalde, en las dos circunstancias, debe ser designado a través de nuevas elecciones populares, independientemente del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo, y que el nuevo mandatario tiene un período de tres años, tal y como lo establece la Carta (C. P. artículo 314). Una pregunta obvia surge: de acuerdo con los preceptos constitucionales, ¿la terminación de la representación por destitución del alcalde o por revocatoria del mandato son casos esencialmente diferentes de otras situaciones que originan igualmente la vacancia absoluta del cargo? Dicho de otra manera, la finalización de la representación por la muerte, la renuncia, la incapacidad médica permanente u otras eventualidades que representen la vacancia absoluta del cargo de alcalde ¿justifican una decisión de la Corte Constitucional diferente a las anteriores o, por el contrario, debe esta Corporación mantener su línea jurisprudencial?

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