Ponencia para primer debate al proyecto de ley 091 de 2003 cámara - 7 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451269302

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 091 de 2003 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 091 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se establece la participación como miembros no permanentes del Consejo Nacional de Política Económica

ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 114 DE 2003 CAMARA

Por medio del cual se establece el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, su composición y funciones.

Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2003

Doctor

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDO

Presidente Comisión Tercera

Cámara de Representantes

Ciudad.

Respetado doctor:

Por medio de la presente, rendimos informe de ponencia al proyecto de ley a los Proyectos 091 de 2003, Cámara, por medio de la cual se establece la participación como miembros no permanentes del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y del Conpes social, de los alcaldes del Distrito Capital, de los distritos especiales y de las áreas metropolitanas y se dictan otras medidas complementarias y 114 de 2003 Cámara, por medio de la cual se establece el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, su composición y funciones. Así damos cumplimiento a la asignación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión.

Atentamente,

Oscar Leonidas Wilchez Carreño, Ponente Coordinador; Wilson Alfonso Borja Díaz, César Laureano Negret Mosquera, Ponentes.

Honorables Representantes, procedemos a transcribir los textos de los Proyectos de ley 091 de 2003 Cámara, presentado por el honorable Senador Mauricio Jaramillo Martínez y el honorable Representante Luis Carlos Delgado Peñón, y el Proyecto de ley 114 de 2003, Cámara, presentado por los honorables Representantes Gina María Parody D. y Sergio Diazgranados G., ambos acumulados por la afinidad de materia.

PROYECTO DE LEY NUMERO 091 DE 2003 CAMARA

por medio del cual se establece la participación como miembros no permanentes del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y del Conpes Social, de los Alcaldes del Distrito Capital, de los Distritos Especiales y de las Areas Metropolitanas y se dictan otras medidas complementarias.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Serán miembros no permanentes, tanto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, como del Conpes para la Política Social, además de los establecidos en el Decreto 627 de 1974, artículo 2º, y en el Decreto 2132 de 1992, artículo 26, respectivamente, los Alcaldes del Distrito Capital, de los Distritos Especiales y de las Areas Metropolitanas y Asociaciones.
Artículo 2º

Los Alcaldes Distritales y metropolitanos mencionados podrán asistir a las deliberaciones de los Consejos indicados, por solicitud propia o por invitación del Presidente de la República, cuando se traten asuntos pertinentes a los respectivos Distritos y Areas Metropolitanas que los afecten de manera especial o exclusiva; o cuando por su propio interés, presenten a estudio de los Consejos citados planes, programas y proyectos que sean susceptibles de ser incluidos en los Planes Nacionales de Desarrollo y de Inversiones y/o que puedan integrar al Proyecto de Presupuesto que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la República.

Artículo 3º Para la aplicación de la presente ley se reconocerá lo siguiente:
  1. Los Distritos Capital y Especiales existentes en el ordenamiento constitucional vigente;

  2. Las Areas Metropolitanas conformadas por mandato legal vigente, o las que se conformen con posterioridad a la expedición de la presente ley, o las que según concepto del Gobierno Nacional, debido a sus procesos de metropolización conformen dichas áreas de hecho;

  3. Por Alcaldes Metropolitanos, los correspondientes al municipio núcleo o metrópoli en torno del cual se conforma la respectiva Area Metropolitana.

Parágrafo transitorio. Para la aplicación de la presente ley y de acuerdo al artículo anterior, se reconocerán los siguientes Distritos y Areas Metropolitanas:

Distrito Capital de Bogotá, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y Areas Metropolitanas de Medellín, de Bucaramanga, de Pereira, de Cúcuta, de Cali, de Manizales de Armenia e Ibagué.

Artículo 4º La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PROYECTO DE LEY NUMERO 114 DE 2003 CAMARA

por medio de la cual se establece el Consejo Nacional de Política Económica y Social `Conpes¿, su composición y funciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º El Consejo Nacional de Política Económica y Social es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.
Artículo 2º Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Política Económica y Social tendrá las siguientes funciones:
  1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno.

  2. Recomendar para adopción del Gobierno la política económica y social que sirva de base para la elaboración y de los planes y programas de desarrollo.

  3. Estudiar y recomendar al gobierno para que sean sometidos al Congreso Nacional, los planes y programas de desarrollo que le presente el Departamento Nacional de Planeación, como resultado del estudio y evaluación de los planes y programas sectoriales, regionales y urbanos elaborados por o con la intervención de los ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

  4. Estudiar los informes periódicos u ocasionales que se le presentan a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales sectoriales, regionales y urbanos, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.

  5. Estudiar y definir las bases de los programas de inversión y los gastos públicos de desarrollo sobre los cuales debe elaborarse el proyecto de presupuesto que el Gobierno presente a consideración del Congreso Nacional.

  6. Aprobar e improbar el otorgamiento de garantías por parte de la Nación o préstamos externos.

  7. Las demás que le hayan sido señaladas o se le señalen por otras disposiciones de carácter legal.

Artículo 3º El Consejo Nacional de Política Económica y Social actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República estará integrado en la siguiente forma:
  1. Por los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Comercio, Industria y Turismo, de la Protección Social y Transporte; el jefe del Departamento Nacional de Planeación; el gerente del Banco de la República y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, un (1) Alcalde, elegido por la Federación Nacional de Municipios y un (1) un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos, quienes asistirán en calidad de miembros permanentes de las sesiones del Consejo. En las oportunidades en que el Conpes se reúna para tratar temas atinentes a las entidades territoriales, hará parte del mismo, como miembro, el respectivo Alcalde o Gobernador.

  2. Por los ministros del despacho y jefes de departamentos administrativos no contemplados en el numeral anterior; los directores o gerentes de organismos descentralizados, y los demás funcionarios públicos que por invitación del Presidente de la República, asistan, a las deliberaciones en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes del Consejo.

Artículo 4º El Consejo Nacional de Política Económica y Social se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República.
Artículo 5º La secretaría ejecutiva del Consejo Nacional del Consejo Nacional de Política Económica y Social será desempeñada por el Departamento Nacional de Planeación

En tal virtud, los documentos de que conozca el Consejo deberán ser presentados por conducto de esta Secretaría.

Parágrafo. El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación será el secretario del Consejo.

Artículo 6º La presente ley rige a partir de su publicación.

NORMAS QUE REGULAN EL CONPES

DECRETO 627 DE 1974

Artículo 1º El Consejo Nacional de Política Económica y Social, es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional, en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.
Artículo 2º Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Política Económica y Social, tendrá las siguientes funciones:
  1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno.

  2. Recomendar para adopción del Gobierno la política económica y social que sirva de base para la elaboración para los planes y programas de desarrollo.

  3. Estudiar y recomendar al Gobierno para que sean sometidos al...

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