Ponencia para primer debate al proyecto de ley 125 de 2003 cámara - 26 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451269930

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 125 de 2003 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 125 DE 2003 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

Doctor

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDO

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

E. S. D.

En cumplimiento de la designación que nos hizo la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 125 de 2003 Cámara, por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

PLIEGO DE MODIFICACIONES

PROYECTO DE LEY NUMERO 125 DE 2003 CAMARA

por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1º

Modifícase el literal c) del artículo de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

  1. Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la presente ley, dicho porcentaje será tenido exclusivamente como criterio de eficiencia para evaluar a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de capital público que directamente administren u operen el juego de lotería tradicional. La renta del 12% se considerará como parte de las utilidades generadas por esas entidades\".

Artículo 2º Modifícase el inciso 2º del artículo de la Ley 643 del 2001y adiciónase un parágrafo al mismo así: \"Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un porcentaje no superior al 5% de los derechos de explotación.

Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, será requisito esencial de los contratos actualmente vigentes para la operación de los juegos de suerte y azar a través de terceros, estipular expresamente el porcentaje de los derechos de explotación sobre los cuales se deben calcular los gastos de administración establecidos en esta ley.

Artículo 3º Modifícase el artículo 14 de la Ley 643 de 2001, así: \"Administración de las Loterías

Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital, o por la asociación de varias empresas comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital. La participación en estas sociedades tendrá personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en la ley\".

Artículo 4º Modifícase el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, así: \"Explotación Asociada

Cada Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar, directa o indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de billetes y un único juego de lotería instantánea, modalidad de juego cuya explotación corresponde a los departamentos por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD)\".

Parágrafo 1º. La Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) tendrá como mínimo siete (7) socios.

Parágrafo 2º. Ningún departamento podrá tener participación para la explotación de la lotería en más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Artículo 5º Modifícase el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, así: \"Plan de Premios de las Loterías

El plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o Distrital, administradora de la lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las mismas; órgano directivo que también tendrá competencia para aprobar el plan de premios de la lotería instantánea que se explote, directa o indirectamente, a través de las Sociedades de Capital Público Departamental(SCPD)\".

Artículo 6º Modifícase el artículo 28 de la Ley 643 de 2001, así:

\"Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas\". (-Se elimina la frase: \"...y a la Empresa Territorial para la Salud (Etesa)\"-). Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento, en un municipio y el distrito Capital, en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación corresponde al o a los departamentos donde se opere el juego, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), a la cual se encuentren asociadas las respectivas entidades territoriales departamentales. Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos que se encuentren asociados en distintas Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o cuando la rifa se opere en el ámbito nacional, la explotación corresponde a los respectivos departamentos, a prevención, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que escoja el tercero quien debidamente autorizado operará la rifa mediante esta modalidad\".

Artículo 7º Modifícase el inciso quinto, del artículo 31, de la Ley 643 de 2001, así:

Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), en la cual se encuentre asociado el respectivo departamento o en la cual se encuentre asociado el departamento donde esté ubicado el respectivo municipio. Cuando el juego promocional sea organizado y operado en dos o más departamentos que se encuentren asociados en distintas Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o cuando el juego promocional sea organizado y operado en el ámbito nacional, serán explotados, a prevención, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que escoja el tercero quien debidamente autorizado operará el juego mediante esta modalidad\".

Artículo 8º Modifícase el artículo 38, de la Ley 643 de 2001, así: \"Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de la lotería instantánea, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley

Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador\".

Parágrafo. Para la explotación de estos juegos novedosos, la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) podrá celebrar convenios interadministrativos con las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), en la forma como lo establezca el reglamento\".

Artículo 9º

Modifícase el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: \"Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes a cargo de: Los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías. Sin perjuicio del pago de los derechos de explotación y de los gastos de administración establecidos en la presente ley, esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor apostado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes para los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y los concesionarios una suma igual a la que aporte el trabajador independiente profesionalizado.

Para el caso de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, la contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores, recaudada por las loterías y girada dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. La liquidación y pago de la contribución parafiscal a cargo de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías, la efectuará el concesionario conjuntamente con los derechos de explotación, en el mismo formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. Las entidades administradoras de las loterías deberán girar el valor correspondiente a la contribución mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a su recaudo. Los aportes correspondientes a esta contribución parafiscal, constituirán recursos del Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes Fondoazar, creado por el artículo 57 de la Ley 643 de 2001 y su vigilancia será ejercida por los organismos de control competentes\".

Artículo 10 Modifíquese el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: \"El Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes será administrado por sus beneficiarios a través de las organizaciones constituidas por ellos\".
Artículo 11 La presente ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean...

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