Ponencia para primer debate al proyecto de ley 125 de 2003 cámara
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 125 DE 2003 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
Doctor
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDO
Presidente
Comisión Tercera Constitucional Permanente
Honorable Cámara de Representantes
E. S. D.
En cumplimiento de la designación que nos hizo la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 125 de 2003 Cámara, por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
PROYECTO DE LEY NUMERO 125 DE 2003 CAMARA
por la cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
Modifícase el literal c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
-
Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la presente ley, dicho porcentaje será tenido exclusivamente como criterio de eficiencia para evaluar a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de capital público que directamente administren u operen el juego de lotería tradicional. La renta del 12% se considerará como parte de las utilidades generadas por esas entidades\".
Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, será requisito esencial de los contratos actualmente vigentes para la operación de los juegos de suerte y azar a través de terceros, estipular expresamente el porcentaje de los derechos de explotación sobre los cuales se deben calcular los gastos de administración establecidos en esta ley.
Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital, o por la asociación de varias empresas comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital. La participación en estas sociedades tendrá personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en la ley\".
Cada Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar, directa o indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de billetes y un único juego de lotería instantánea, modalidad de juego cuya explotación corresponde a los departamentos por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD)\".
Parágrafo 1º. La Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) tendrá como mínimo siete (7) socios.
Parágrafo 2º. Ningún departamento podrá tener participación para la explotación de la lotería en más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
El plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o Distrital, administradora de la lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las mismas; órgano directivo que también tendrá competencia para aprobar el plan de premios de la lotería instantánea que se explote, directa o indirectamente, a través de las Sociedades de Capital Público Departamental(SCPD)\".
\"Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas\". (-Se elimina la frase: \"...y a la Empresa Territorial para la Salud (Etesa)\"-). Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento, en un municipio y el distrito Capital, en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación corresponde al o a los departamentos donde se opere el juego, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), a la cual se encuentren asociadas las respectivas entidades territoriales departamentales. Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos que se encuentren asociados en distintas Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o cuando la rifa se opere en el ámbito nacional, la explotación corresponde a los respectivos departamentos, a prevención, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que escoja el tercero quien debidamente autorizado operará la rifa mediante esta modalidad\".
Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), en la cual se encuentre asociado el respectivo departamento o en la cual se encuentre asociado el departamento donde esté ubicado el respectivo municipio. Cuando el juego promocional sea organizado y operado en dos o más departamentos que se encuentren asociados en distintas Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o cuando el juego promocional sea organizado y operado en el ámbito nacional, serán explotados, a prevención, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que escoja el tercero quien debidamente autorizado operará el juego mediante esta modalidad\".
Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador\".
Parágrafo. Para la explotación de estos juegos novedosos, la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) podrá celebrar convenios interadministrativos con las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), en la forma como lo establezca el reglamento\".
Modifícase el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: \"Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes a cargo de: Los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías. Sin perjuicio del pago de los derechos de explotación y de los gastos de administración establecidos en la presente ley, esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor apostado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes para los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y los concesionarios una suma igual a la que aporte el trabajador independiente profesionalizado.
Para el caso de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, la contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores, recaudada por las loterías y girada dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. La liquidación y pago de la contribución parafiscal a cargo de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías, la efectuará el concesionario conjuntamente con los derechos de explotación, en el mismo formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. Las entidades administradoras de las loterías deberán girar el valor correspondiente a la contribución mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a su recaudo. Los aportes correspondientes a esta contribución parafiscal, constituirán recursos del Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes Fondoazar, creado por el artículo 57 de la Ley 643 de 2001 y su vigilancia será ejercida por los organismos de control competentes\".
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