Ponencia para primer debate al proyecto de ley 047 de 2006 cámara
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 047 DE 2006 CÁMARA. Y Pliego de MOdificiaciones por la cual se modifican y adicionan algunos artículos del Decreto 1355 de 1970.
Bogotá, D. C., septiembre 5 de 2006
Doctor
TARQUINO PACHECO
Presidente Comisión Primera honorable Cámara de Representantes
ESD
Referencia: Ponencia para primer debate, Proyectos de ley 047 de 2006
Respetado doctor:
En cumplimiento de la designación que me hiciese mediante Oficio número 3.1.025-2006 presento ponencia al proyecto de ley 047 de 2006.
OBJETO DEL PROYECTO
La iniciativa de la honorable Representante Gloria Stella Díaz Ortiz, y los honorables senadores Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virgüez, frente al proyecto de ley 047 de 2006 plantea la necesidad de modificar y adicionar algunos artículos del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía de la siguiente forma:
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Adicionando al artículo 83 del Decreto 1355 de 1970 un numeral (6) en donde se consagran nuevas circunstancias que le permiten a la Policía la penetración en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad.
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Modificando el artículo 178 del Decreto 1355 de 1970 en cuanto a la definición del ejercicio de la prostitución.
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Adicionando el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 con una nueva medida correctiva, como es la cancelación de permiso, licencia, autorización o personería jurídica.
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Sustituyendo los valores de la multa consagrada en el artículo 193 del Decreto 1355 de 1970, realizando con ello una actualización en términos de salarios mínimos vigentes y adicionando el tercer inciso de la misma disposición, incluyendo un nuevo parámetro para la determinación de la cuantía de la multa a imponer, como es la gravedad de la infracción.
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Adicionando el artículo 195 del Decreto 1355 de 1970 con la determinación de aquellas circunstancias en las cuales el cierre de los establecimientos podrá ser definitivo.
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Creando el artículo 196 A en donde se consagra la anulación de los permisos.
LEY VIGENTE
PROYECTO DE LEY
047 DE 2006 CAMARA
LIBRO PRIMERO, TITULO I, DE LOS MEDIOS DE POLICIA
CAPITULO VIII, DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO.
Artículo 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1°. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2°. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3°. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4°. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5°. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
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Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2°. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3°. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4°. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5°. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6°. Cuando existan indicios serios que permitan deducir que al interior de las sedes de entidades privadas con o sin ánimo de lucro, abiertas o no al público, se desarrollan actividades contrarias a su objeto social y perturbadoras de la moral y el orden público, tales como: prostitución; uso, distribución o consumo de sustancias psicoactivas; o suministro de bebidas alcohólicas o embriagantes a menores de edad.
Sin perjuicio de la procedencia de otros medios idóneos, las denuncias ciudadanas tendrán el carácter de indicio serio para efectos de lo aquí previsto.
LEY VIGENTE
PROYECTO DE LEY
047 DE 2006 CAMARA
Artículo 178. Modificado. Decreto 522 de 1971, artículo 120. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.
El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida
Ejerce la prostitución la persona que se dedica habitualmente a ejecutar actos sexuales destinados a brindar satisfacción erótica a otras varias, con el fin de obtener remuneración o provecho económico para sí o para un tercero.
El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.
LIBRO TERCERO, DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA, DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS.
Artículo 186. Son medidas correctivas:
1°. La amonestación en privado. 2°. La represión en audiencia pública. 3° La expulsión de sitio público o abierto al público. 4°. La promesa de buena conducta. 5°. La promesa de residir en otra zona o barrio. 6°. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público. 7°. La presentación periódica ante el comando de policía. 8°. La retención transitoria. 9°. La multa. 10. El decomiso. 11. El cierre del establecimiento. 12. La suspensión de permiso o licencia. 13. La suspensión de obra. 14. La demolición de obra. 15. La construcción de obra (¿)
Artículo 3°. El artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 quedará así: Artículo 186. Son medidas correctivas: 1. La amonestación en privado. 2. La represión en audiencia pública. 3. La expulsión de sitio público o abierto al público. 4. La promesa de buena conducta. 5. La promesa de residir en otra zona o barrio. 6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al...
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