Ponencia para primer debate al proyecto de ley 014 de 2006 cámara
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 014 DE 2006 CÁMARA. por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994.
Señores
Mesa Directiva
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Cumpliendo con el encargo que nos ha sido encomendado de rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 016 de 2006 Cámara, por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994, presentado por los honorables Congresistas Gloria Stella Díaz Ortiz, Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Antonio Virgüez, nos permitimos dar cumplimiento al reglamento del Congreso Nacional, agradeciendo nuestra designación como ponentes y sometiendo a consideración la ponencia respectiva.
I. Las Juntas Administradoras Locales
Tienen su origen en el Acto Legislativo número 01 de 19681; sin embargo, fueron objeto de reglamentación a partir de 1986 a través de la Ley 11, de donde tomó sus principales elementos el artículo 318 (323 y 324 ibídem) de la Constitución Política de 1991. Posteriormente la ley 136 de 1994 establece ciertas pautas, la cual ha sido modificada en algunos apartes por la Ley 177 de 1994 y la Ley 617 de 2000.
Las Juntas Administradoras Locales como desarrollo de la descentralización administrativa, tienen dentro de sus funciones, entre otras, reunirse por lo menos una vez al mes, dictar su propio reglamento, expedir actos con el nombre de resoluciones y, en general, además de vigilar y controlar servicios u obras en el área de su jurisdicción, velar por el cumplimiento de sus decisiones, recomendar la adopción de determinadas medidas por las autoridades municipales, y promover la participación ciudadana.
La labor de esta Corporación Administrativa ha sido más de vigilancia y de control en relación con la prestación de los servicios municipales y la construcción de obras, que dé estricta gestión administrativa. Lo anterior por cuanto carecen de personería jurídica, de capacidad para celebrar contratos, de organización administrativa (planta de personal) y de iniciativa en la ordenación del gasto, debiendo en este último aspecto, limitarse a distribuir y asignar las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacional, departamental, municipal y de sus entidades descentralizadas, o que perciban por cualquier otro concepto, así como el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo para la respectiva Comuna o Corregimiento.
II. Objeto del proyecto
La iniciativa de los honorables Congresistas plantea la necesidad de modificar la Ley 136 de 1994 en el sentido de ¿que los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país puedan percibir honorarios por su trabajo¿ y desaparezca el trato desigual al cual están sometidos.
La Constitución Política, consagra en su artículo 13 el derecho a la igualdad y determina que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo el ordenamiento reconoce la remuneración para los otros miembros de las demás Corporaciones Públicas de elección popular, como lo son congresistas, diputados y concejales (artículos 187, 299 y 312 constitucionales) en su calidad de Servidores Públicos y el artículo 123 de la Constitución atribuyó a los miembros de las Juntas Administradoras Locales la calidad de servidores públicos del Estado.
Así mismo, queremos resaltar que el Decreto 1421 de 1993, que rige para los ediles de la capital...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba