Ponencia para primer debate al proyecto de ley 155 de 2007 cámara - 14 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338854

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 155 de 2007 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 155 DE 2007 CÁMARA. mediante la cual se democratiza el Sistema de Televisión y se garantiza la participación del capital y el talento colombianos

Doctor

CIRO ANTONIO RODIGUEZ PINZON

Presidente Comisión Sexta de la Cámara

Referencia: Ponencia primer debate al Proyecto de ley número 155 de 2007 Cámara.

Teniendo en cuenta nuestra honrosa designación como ponentes en el Proyecto de ley número 155 de 2007 Cámara, mediante la cual se democratiza el Sistema de Televisión y se garantiza la participación del capital y el talento colombianos, y obrando en consecuencia de lo prescrito en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir ponencia para primer debate en los siguientes términos:

Cordialmente

Diego Alberto Naranjo Escobar, Ponente Coordinador; Diego Patiño Amariles, Ponente.

Origen del proyecto

La presente iniciativa fue presentada por el honorable Representante Luis Enrique Salas Moisés y repartida por competencia a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes y por decisión de su Mesa Directiva, fuimos designados como ponentesDiego Alberto Naranjo Escobar y Diego Patiño Amariles, que para sus efectos y en cumplimiento de lo dispuesto por el reglamento interno de esta Corporación estamos rindiendo el presente informe en el plazo determinado para ello.

Análisis de la iniciativa.

Se solicitaron conceptos al Ministerio de Comunicaciones, Comisión Nacional de Televisión y Asociación Nacional de Medios de Comunicación, Asomedios, entidades de mayor relevancia de este sector, con el fin de conocer su opinión y tener una posición clara del articulado

El Ministerio de Comunicaciones manifiesta a la modificación propuesta en el proyecto de ley en su artículo único que modifica el 22 de la Ley 182 de 1995.

¿Lo primero que ha de anotarse es que no existe claridad ni en el proyecto de ley ni en su exposición de motivos acerca del concepto de programación de carácter local. Si por programación local se entiende aquella producida por los canales de televisión locales o atendiendo exclusivamente a los intereses y expresiones culturales de las áreas territoriales cubiertas por los diferentes canales locales, este Ministerio considera que si bien los canales nacionales de operación privada y los canales regionales podrían transmitir este tipo de contenidos, son los canales locales los llamados a integrar sus parrillas con programas que satisfagan el concepto de programación local, no solo por las áreas de cubrimiento a las que han sido asignados, sino especialmente en atención a que deben satisfacer los intereses y hábitos de su nicho de audiencia que es de carácter eminentemente local; además de realizarse con productores locales. Al contrario, el esquema de servicio de televisión nacional de operación privada y de televisión regional debe estar diseñado para responder a hábitos y gustos del orden nacional y regional, respectivamente, razón por la cual no es conveniente la imposición de transmisión de un porcentaje mínimo de programación local a los canales de televisión nacional comercial o de operación privada y de televisión regional¿.

¿Por otro lado, si el concepto de `programación de carácter local¿ que entraña el proyecto de ley se refiere, en términos generales, a producciones de origen nacional, cabe recordar que el artículo 33 de la misma Ley 182 de 1995 dispone sobre la materia que:

¿Artículo 33.Programación Nacional. Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional¿.

La disposición recién citada impone a los operadores de televisión nacional privada y a los regionales la obligación de observar unas cuotas mínimas de producción nacional en sus parrillas que no solo son más exigentes que las que pretende establecer el proyecto de ley sino que, adicionalmente, resultan más eficientes a efectos de garantizar el propósito de la norma, puesto que establece horarios diferenciados en atención a las franjas de audiencia en las que es más factible que grupos como menores de edad o televidentes `cultos¿ pueden sintonizar programación con contenidos que reivindiquen elementos étnicos y culturales, contribuyendo así, de mejor forma, a la democratización de los contenidos televisivos y a la defensa de la cultura nacional¿.

El Ministerio considera conveniente conservar el texto de los numerales 2b y 2c de la ley original.

Así mismo la adición que plantean a la definición de televisión regional en el proyecto, el Ministerio ¿no considera conveniente que se prive al Distrito Capital de contar con un canal de televisión regional propio. La nueva redacción de la norma implicaría que el actual canal regional del Distrito Capital pase a ser considerado operador de televisión local, con el subsecuente cambio de régimen legal y la pérdida de las fuentes de financiación especiales que actualmente se contemplan para los canales regionales.

Por otro lado, se considera necesario que el Distrito Capital cuente con un canal regional virtud de su demografía, no comparable en cantidad poblacional con ningún otro departamento o distrito del país, y al pluralismo que caracteriza su composición. Así, los habitantes de Bogotá, provenientes de diferentes sectores del país demandan una programación de carácter regional que mantenga vigentes los vínculos con las manifestaciones culturales de la región y que transmitan información relevante sobre diferentes aspectos del orden regional y esta demanda se encuentra siendo atendida actualmente por el canal regional del Distritito Capital¿.

Para la modificación del numeral 2e, que tiene que ver con la definición de televisión comunitaria, se debe tener en cuenta que conforme al literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995, una de las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, es ¿Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios¿ .

Para corroborar lo anterior existe un pronunciamiento del Consejo de Estado, con oportunidad de la revisión de legalidad del Acuerdo 006 de 1996, por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales.

Además con la definición sugerida en el proyecto de ley se desnaturaliza el concepto bajo el cual fue concebida la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, toda vez que permite su operación por parte de comunidades de las localidades y comunas de los municipios y distritos y de instituciones educativas e instituciones de investigación científica, omitiendo el reconocimiento de una categoría especial para televisión comunitaria se fundamenta en dos elementos básicos e irreductibles:

  1. Que sea prestado por comunidades organizadas.

  2. Que sea prestada sin ánimo de lucro.

En cuanto a la modificación propuesta en el proyecto de ley, parágrafo 2° del artículo 22, disminución del porcentaje de encadenamiento permitido a las estaciones de televisión local con ánimo de lucro.

Al menos dos ventajas generales se reconocen a las operaciones de encadenamiento de canales. Por un lado, permite un abaratamiento de costos de operación, lo cual...

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