Ponencia para primer debate al proyecto de ley 047 de 2008 cámara - 1 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451344722

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 047 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 047 DE 2008 CÁMARA. por la cual se consagra el derecho humano al agua y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., agosto 22 de 2008

Señora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Ref: Ponencia primer debate Proyecto de ley número 047 de 2008 Cámara

Señora Presidenta:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a presentar a consideración de la Comisión Primera de la Corporación el informe de ponencia para primer debate correspondiente al proyecto de ley de la referencia, por la cual se consagra el derecho humano al agua y se dictan otras disposiciones, de iniciativa parlamentaria en conjunto con la Defensoría del Pueblo.

La finalidad de este proyecto es el desarrollo del derecho humano al agua como derecho social fundamental, indispensable para vivir dignamente y para la realización de otros derechos humanos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

La Defensoría del Pueblo de Colombia hizo una investigación[1][1] sobre el derecho humano al agua para delimitar el contenido, alcance y definir las obligaciones del Estado de facilitar su realización con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, la Observación General No.15 relativa al derecho al agua emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[2][2].

Dicha Observación General establece el contenido normativo del derecho al agua y la obligación de los Estados de ponerlo en vigor sin ningún tipo de discriminación. El carácter vinculante del derecho humano al agua surge de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en virtud de la denominada tesis del `bloque de constitucionalidad¿ (artículo 93 de la Constitución), forma parte integrante de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales, como es el caso de la Observación número 15. Los órganos e instituciones que dan una interpretación autorizada de las normas de derechos humanos establecen criterios que deben ser atendidos por el Estado colombiano en razón de sus obligaciones frente de los derechos consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[3][3].

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha precisado en la mencionada observación que, en cualquier circunstancia, es obligación del Estado garantizar la efectividad del derecho y en consecuencia debe aplicar los siguientes factores:

i) La disponibilidad de agua, es decir, la garantía de un abastecimiento continuo y suficiente para los usos personales y domésticos;

ii) La accesibilidad al agua, que significa el acceso al agua, tanto físico, como económico, la no discriminación y el acceso a la información; y

iii) La calidad del agua, pues debe ser salubre y no contener microorganismos o sustancias que amenacen la salud.

No obstante el marco constitucional y legal, la regulación, las definiciones de política[4][4] y la asignación de recursos con destinación especial y constitucionalmente prioritaria, las inversiones necesarias para atender con la debida cobertura las necesidades de la población en cuanto al derecho humano al agua no se han efectuado; incumplimiento que atañe especialmente a las autoridades territoriales departamentales y municipales[5][5].

Además de la falta de organización y del desarrollo empresarial, otras debilidades parecen ser: la falta de control, monitoreo y seguimiento, así como la ausencia de sanciones a los responsables. Tampoco ha habido programas ni se han definido estrategias para el fortalecimiento de los esquemas de prestación del servicio en el sector rural y los centros poblados, ni se ha obtenido el apoyo financiero necesario para el mismo.

A partir de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por agentes económicos mixtos, privados o públicos; sin embargo, el Estado tiene la obligación de asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional, para lo cual, se reserva de manera exclusiva, las funciones de política, regulación, control y vigilancia.

En un esquema de prestación de los servicios públicos domiciliarios privado o mixto, tal como lo permite el marco constitucional vigente, le compete al Estado utilizar todos los mecanismos e instrumentos de intervención que sean necesarios para garantizar la efectividad del derecho humano al agua.

Sobre el particular, en el Informe Preliminar presentado por El Hadji Guissé a la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos se sostiene que:

La gestión del agua potable y de los servicios de saneamiento puede confiarse a una estructura privada, la cual busca fundamentalmente obtener beneficios. En ese caso, el Estado tiene la obligación de garantizar a las personas más pobres un suministro mínimo de agua potable y servicios de saneamiento. En todos los casos, los Estados deben controlar, y en caso necesario intervenir, para observar la financiación de las obras, la calidad y la cantidad del agua, la gestión en caso de escasez, la definición de las tarifas, el contenido de los pliegos de condiciones, el grado de saneamiento y la participación de los usuarios. En algunos casos, es necesario adoptar medidas específicas para evitar los abusos de posición dominante y los demás excesos que podrían cometer las empresas en situación de monopolio¿.

De igual manera, se concluye que aunque el agua es un bien económico, resultaría absolutamente negativo y perjudicial someterlo enteramente a las leyes del mercado, el cual busca fundamentalmente la obtención de beneficios.

Para hacer efectivo el derecho humano al agua en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad es preciso determinar también los principios, los lineamientos y los criterios que orientan la política pública que el Estado debe diseñar y ejecutar, a través de los instrumentos y mecanismos de intervención. Las políticas públicas deben ser coherentes, de largo plazo e incluir elementos que permitan garantizar el derecho a todos los habitantes del territorio.

Se deben atender los grupos poblacionales que carecen de los servicios de acueducto y de saneamiento básico o que no los reciben con la regularidad, continuidad y calidad que se requieren. En el sector rural, centros poblados y zonas marginadas de las grandes ciudades, en donde las coberturas de los servicios son insuficientes, es indispensable la definición de una política estatal sólida.

Asimismo, se hace necesario consagrar legalmente el establecimiento de las responsabilidades y competencias de las diferentes entidades estatales y de los particulares en cuanto a la plena realización del derecho humano al agua.

La tendencia universal es la de reconocer de manera positiva el derecho humano al agua, en razón de la importancia que representa para la vida, como lo confirman las declaraciones del ex secretario de las Naciones Unidas, Kofi Annan...

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