Ponencia para primer debate al proyecto de ley 218 de 2008 cámara - 19 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451358754

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 218 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 218 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., mayo 13 de 2009.

Doctor

RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Secretario

Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

En cumplimiento a la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, nos permitimos presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Atentamente,

Mauricio Parodi Díaz, Rodrigo Romero Hernández, Jorge Ignacio Morales Gil, Ponentes.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 218 DE 2008 CAMARA

por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., mayo 13 de 2009.

Doctor

RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Secretario

Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

En cumplimiento a la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, nos permitimos presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones, previa las siguientes consideraciones.

Objetivo del proyecto

El proyecto objeto de análisis tiene como finalidad modificar el artículo 29 de la Ley 122 de 2007, con el fin de llenar los vacíos dejados en la normatividad y aliviar el problema que se viene presentando en los entes territoriales para el pago del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado.

Busca por lo tanto el proyecto aclarar el vacío normativo en cuanto a la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales de emitir en el término de un año los bonos pensionales que les corresponden según los contratos de concurrencia. Es conforme a las normas generales de la Hacienda Pública y de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de estos instrumentos financieros que es inocuo establecer este tipo de obligaciones, por cuanto a partir de la Ley 715 de 2001 para el Estado y para los fines del principio de concurrencia resulta más práctico y conveniente seguir acudiendo a los traslados presupuestales directos.

Origen del proyecto

El Proyecto de ley número 218 de 2008 Cámara, fue presentado por el honorable Representante Jorge Ignacio Morales Gil ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso número 909 de 2008.

Contenido del proyecto

El proyecto de ley cuenta con 2 artículos, mediante los cuales se aclara el alcance de la obligación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales para el pago del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado.

Consideraciones

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se generó incertidumbre sobre el pasivo prestacional causado por la red de hospitales públicos del país ante la no concurrencia en el pago de ese pasivo por parte de la Nación y/o los entes territoriales departamentales.

El problema se genera con la expedición de la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, por medio de las cuales se creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago de pasivo prestacional causadas hasta diciembre de 1993.

Las normas antes mencionadas obligaban a la Nación y los entes territoriales a concurrir con el pago del pasivo causado hasta diciembre de 1993. Una vez transformados los Hospitales Públicos en Empresas Sociales del Estado en virtud de la nueva normatividad serían esto últimos los encargados de afiliar a sus empleados a las entidades responsables de la cobertura en el Sistema General de Seguridad Social como Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.

Desde esa época y de acuerdo a lo establecido por las Leyes 60 y 100 de 1993, los hospitales públicos fueron obligados a cancelar con recursos propios una deuda que no les pertenecía.

El Decreto 306 de 2004, reglamentario de la Ley 715 de 2001, agravó más la situación existente en el sentido de obligar a la concurrencia financiera para el pago del pasivo prestacional a las nacientes Empresas Sociales del Estado creadas por la propia ley acatando la reforma al sistema.

A raíz de esta situación se analizó quién es el verdadero obligado a pagar el pasivo prestacional causado hasta diciembre de 1993. Según lo señalado por la Ley 60 de 1993 se estableció una colaboración entre la Nación y los entes territoriales para la financiación del pasivo causado a diciembre de 1993. Las consecuencias financieras generadas por la normatividad vigente hicieron necesario que la Nación entrara a concurrir para aliviar la carga financiera de los Hospitales, pero al expedirse el Decreto 306 de 2004 se invirtió la responsabilidad de la Nación trasladándole la responsabilidad a los hospitales para el pago del pasivo prestacional y así minimizar la responsabilidad de la Nación.

Posteriormente se expidió la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictan algunas disposiciones en relación con el sector salud en relación con el pasivo prestacional estableció lo siguiente:

¿ Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:

61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.

61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto.

¿ Artículo 62. Convenios de concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

¿ Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

Posteriormente se expidió la 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en su artículo 29 se refirió al tema del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado, donde señaló que la única entidad que podía llegar a expedir bonos pensionales respecto del pasivo a que se refería el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 era la respectiva institución de salud, mientras que la Nación podía emitir los Bonos de Valor Constante para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo, pero no los bonos pensionales que les corresponde emitir a las instituciones de salud para sus trabajadores.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto número 1.867 de fecha 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente...

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