Ponencia para primer debate al proyecto de ley 157 de 2008 cámara - 22 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451359078

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 157 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 157 DE 2008 CÁMARA. por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o ¿Ley Fanny Mikey¿.

Bogotá, D. C., mayo de 2009

Honorable Representante

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Cordial saludo:

Conforme al encargo impartido por usted, me permito rendir informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 157 de 2008 Cámara, por la cual se adiciona la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o ¿Ley Fanny Mikey¿.

I. Origen y trámite

El proyecto de ley fue presentado por la honorable Representante a la Cámara Karime Motta y Morad, radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes y repartido por la naturaleza del asunto a la Comisión Primera.

II. Objetivo del proyecto de ley

El objetivo de este proyecto de ley, es regular un derecho de remuneración en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales por la comunicación pública y el alquiler comercial al público, del original o los ejemplares de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones. De este modo, se pretende equiparar a estos artistas, con los artistas musicales, quienes ya tienen derecho a percibir esta remuneración económica en virtud del contenido del artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

La razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo.

El derecho a percibir una remuneración económica por la comunicación al público o por el alquiler con fines comerciales que se otorga a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, según la exposición de motivos del proyecto de ley, estará a cargo de los usuarios o utilizadores de las obras que realicen dichos usos con fines comerciales, y no de las empresas de producción.

Esta iniciativa legislativa no busca establecer definiciones como la de artista, intérprete o ejecutante, obra audiovisual, obra cinematográfica, ni tampoco regular aspectos como la duración de los derechos de autor y conexos, menos aún entra a modificar el sistema de gestión colectiva, debido a que dichas materias ya se encuentran normativizadas, tanto en la Decisión 351de 1993, como en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.

Por lo anterior, el presente proyecto de ley bien puede ser considerado como una reivindicación en favor de los titulares de derechos conexos de una obra audiovisual, en tanto les otorga la posibilidad de exigir una remuneración por la comunicación y alquiler de sus interpretaciones ya fijadas.

III. Contenido del proyecto de ley

El presente proyecto de ley busca adicionar un parágrafo al artículo 168 de la Ley 23 de 1982.

El primer inciso de este parágrafo, pretende que los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales conserven un derecho de remuneración, a pesar de que estos hayan autorizado la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones conforme a lo estipulado en los artículos 166 y 167 de la Ley 23 de 1982.

El inciso 2° propuesto en el presente proyecto de ley, establece que el derecho de remuneración de los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva (personas jurídicas sin ánimo de lucro), creadas por la Ley 44 de 1993.

IV. Legislación actual

De conformidad con la Ley 23 de 1982, una vez el artista, intérprete o ejecutante de una obra o grabación audiovisual autoriza la fijación de su representación, no puede exigir una retribución económica distinta a los honorarios que hubiere pactado con el productor audiovisual. Lo anterior implica que la comunicación pública por ejemplo, en lugares abiertos al público no genera ningún tipo de retribución en su favor.

Esta situación es totalmente diferente a la de los intérpretes, artistas o ejecutantes de obras o producciones musicales, quienes tienen la posibilidad de reclamar una remuneración por la comunicación pública de sus interpretaciones, aún después de haber sido fijadas, conforme a lo estipulado en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

Se puede concluir entonces, que la ley que regula lo atinente a los derechos de autor otorga un tratamiento desigual a los artistas, intérpretes o ejecutantes de una obra o grabación audiovisual respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes de una obra musical.

V. Fundamentos constitucionales y legales

  1. Derechos de Autor de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

    El fundamento de la propiedad intelectual en sentido amplio reside en proporcionar un incentivo moral (autoría e integridad de la creación), así como suministrar una retribución económica (participación en la explotación de las creaciones del intelecto), durante un determinado periodo de tiempo limitado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR