Ponencia para primer debate al proyecto de ley 250 de 2009 cámara - 9 de Junio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451380998

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 250 de 2009 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 250 DE 2009 CÁMARA. por la cual se declara la ciudad de Ibagué como la capital musical de Colombia, se rinde homenaje y exalta la memoria de la ejemplar ciudadana Amina Melendro de Pulecio, por sus ejecutorias a favor de la cultura musical, se da la categoría de conservatorio musical a la institución educativa musical ¿Amina Melendro de Pulecio¿, y se dictan otras disposiciones

Doctor

JORGE ALBERTO GARCIAHERREROS CABRERA

Presidente

Comisión Cuarta Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Honorables Representantes:

Por honrosa designación que nos hiciera la Presidencia de la Comisión, para rendir ponencia para Primer Debate al Proyecto de la ley número 250 de 2009 Cámara, por la cual se declara la ciudad de Ibagué como la capital musical de Colombia, se rinde homenaje y exalta la memoria de la ejemplar ciudadana Amina Melendro de Pulecio, por sus ejecutorias a favor de la cultura musical, se da la categoría de conservatorio musical a la institución educativa musical ¿Amina Melendro de Pulecio¿, y se dictan otras disposiciones¿, presentado a consideración del Congreso de la República por el Honorable Representante Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en los términos del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos, así:

1. IMPORTANCIA, CONTENIDO Y ALCANCE DE LA INICIATIVA PARLAMENTARIA

La iniciativa legislativa en estudio está encaminada en primera medida a declarar a la ciudad de Ibagué, como Capital Musical de Colombia (art. 1º); establece una autorización para que en concurrencia con varios entes (Ministerio de Cultura, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima) se pueda contribuir a la promoción, preservación (tanto regional, nacional e internacional) de la distinción que se le hace a tan importante ciudad, al declararla Ciudad Musical de Colombia (Art. 2º); brindar un homenaje a la señora Amina Melendro de Pulecio (q.e.p.d.) por sus invaluables ejecutorias, al dedicar su vida a cultivar, promover y difundir de manera incansable la cultura musical, como signo de identidad del Municipio de Ibagué (Art. 3º); el Ministerio de Cultura autorizará la elaboración de un busto con la figura de la señora Amina Melendro de Pulecio en la Institución Educativa que lleva el nombre de tan ilustre impulsora cultural (artículo 4º); la Institución Educativa Amina Melendro de Pulecio, se le denominará a partir de la presente Ley ¿Conservatorio Musical de Ibagué¿ (Art. 5º); se autoriza incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones necesarias para adelantar acciones y ejecutar las obras que se requieran para preservar la cultura musical (artículo 6º) , entre otros.

2. FACULTAD DE LOS CONGRESISTAS EN LA PRESENTACIÓN DE ESTE TIPO DE INICIATIVA LEGISLATIVA (CONSTITUCIONAL Y LEGAL)

Nuestro Sistema Constitucional y Legal es permisivo con los miembros del Congreso de la República, ya que lo faculta para la presentación de proyectos de ley y/o Acto Legislativo, cosa contraria de lo que ocurre con otros Sistemas Constitucionales, donde solo se pueden presentar iniciativas legislativas a través de Bancadas.

A. ASPECTOS CONSTITUCIONALES

Los artículos 150, 154, 334, 341 y 359 N. 3, superiores se refieren a la competencia por parte del Congreso de la República de interpretar, reformar y derogar las leyes; a la facultad que tienen los miembros de las Cámaras Legislativas de presentar proyectos de ley y/o acto legislativo; lo concerniente a la dirección de la economía por parte del Estado; la obligación del Gobierno Nacional en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; y la prohibición constitucional de que no habrá rentas nacionales de destinación específica, con excepción las contempladas en el numeral 3º del artículo 359 Constitucional.

B. ASPECTOS LEGALES

La Ley 5ª de 1992 (Reglamento Interno del Congreso) dispone en su artículo 140, que la iniciativa legislativa puede tener su origen en las Cámaras Legislativas, y en tal sentido, el mandato legal, dice:

¿Artículo 140. Iniciativa Legislativa. Pueden presentar Proyectos de ley:

  1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas¿.

    Una vez analizado el marco constitucional y legal de la iniciativa parlamentaria, y llegados a la conclusión de que el Proyecto de ley número 196 de 2009 Cámara, se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la Constitución y la ley; el Congreso de la República, no invade órbitas ni competencias de otras Ramas del Poder Público, en especial las que le corresponden al Ejecutivo en cabeza del Gobierno Nacional, con la única objeción que se debe tener en cuenta es lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, para lo cual nos pronunciaremos en la presente ponencia y se tomarán las medidas pertinentes.

    3 . ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL RELACIONADO CON LA INICIATIVA DEL CONGRESO EN EL GASTO

    La Corte Constitucional mediante Sentencia C-731 de 2008, del 23 de julio de 2008, respecto a la iniciativa que tienen los Congresistas, ha manifestado:

    ¿3.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos. De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno.[1][1] La Corte ha señalado de manera reiterada que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas, y no violan el artículo 151 superior, cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de cofinanciación. En la sentencia C-1047 de 2004, la Corte resumió la línea jurisprudencial en la materia, de la siguiente manera:

    Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho importante para la vida de la Nación o de una de sus comunidades, y autoriza la realización de ciertos gastos.

    De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno. Así, en la sentencia C-782 de 2001[2][2] se declararon exequibles unas normas legales que, con el propósito de exaltar la memoria de un personaje público, autorizaban al gobierno para realizar ciertos gastos específicos en el ámbito municipal.[3][3] La Corte consideró lo siguiente:

    ¿La expedición de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho...

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