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Ponencia para primer debate proyecto de ley número 217 de 2021 Cámara, por el cual se establece el mínimo vital de agua potable y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Noviembre 2021
Fecha10 Noviembre 2021
Número de Gaceta1609
Gaceta del Congreso 1609 Miércoles, 10 de noviembre de 2021 Página 13
CAPÍTULO V
OTRAS MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD ECONÓMICA Y OPERATIVA DELOS MEDIOS DE
INFORMACIÓN
Artículo 8. Comunicación pública de entidades est atales en medios de informac ión.
La Nación
y las entidades territoriales contratarán prioritariamente con medios de información, según las
circunstancias lo ameriten y justifiquen, los servicios de comunicación y/o publicidades relevantes y
Que fueren necesarios para el ejercicio de la función pública. La pauta correspondiente a esta
información será asignada de manera equitativa entre los medios de información, atendiendo a
criterios de efectividad en la comunicación, y estos serán elegidos de manera objetiva, indistintamente
de su línea editorial, naturaleza jurídica o tamaño. Deberá tenerse como criterio de calificación que los
mediosseleccionadostengan un impacto real y verificable en los distintos públicos y sectores a los
que
se dirijan los contenidos. Todo contenido contratado con base en la presente ley deberá ser
debidamente rotuladocomo contenido de origenoficial.
Artículo 9. Asignación presupuestal de entidades estatales dirigida a la contratación de
servicios de difusión de publicidad con medios de información.
De los recursos disponibles para
funcionamiento, la nación y las entidades territoriales podrán destinar hasta el 20% de su presupuesto
para comunicación y/o pauta oficial para los años dos mil veintitrés (2023) a dos mil veintisiete (2027)
parala contratación de losservicios de comunicación y/opublicidad prioritariamenteen medios de
información con la finalidad establecida en el artículo ocho (8) de la presente Ley. Cuando en el
territorio de la respectiva entidad territorial se encuentre domiciliado más de un medio de información
regional, la distribución de los recursos a los que hace referencia el presente artículo deberá hacerse
atendiendo los criterios mencionados en e l mismo artículo ocho (8).
Parágrafo.
En ningún caso y bajo nin guna circunstancia, las disposicione s del presente artículo
podrán interpretarse para efectos de que las autoridades estatales de cualquier orden asignen
información como pa uta para resaltar la imag en de funcionario s públicos de cualquie r orden,
incluyendo, pero sin limitarse aal caldes, gobernadores, congre sistas, concejales, ediles yp artidos
políticos.
Artículo 10. Contratos cuyo objeto sea la difusión de información misional.
Los contratos
suscritos por las entidades territoriales cuyo objeto sean la difusión de información misional e starán
exentos de estampillas y tasas.
Artículo 11. Mecanismos para facilitar el acceso a insumos para los medios de información .
La
nación y las entidades territoriales destinarán de su presupuesto una suma para la adquisición de
materia prima e insumos para los medios de información impresos, para serles suministrados
anualmente en cuantías equivalentes hasta el treinta por ciento (30%) de su consumo co rrespondiente
al año inmediatamente anterior. Para estos efectos, la nación y cada entidad expedirán las
reglamentaciones correspondientes.
Artículo 12. Facilitación de canales de distribución de los medios de información impresos.
El
Estado garantizará y priorizará la distribución física de medios de información impresos bajo los
mismos lineamientos aplicados sobre alimentos, medicinas, centros de abasto y despachos a
domicilio.
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 13. Exclusi ón transitoria del imp uesto sobre las ventas - IVA para la pauta publicitaria en
los medios de in formación
. Entre el primero(1) de enero de dos mil veintitrés(2023) y el treintay uno
(31) dediciembre de dos milveintisiete (2027), se excluyedel impuesto sobrelas ventas IVA
la venta
de servicios de comunicación y/o publicidad en los medios de información legalmente
constituidos
en Colombia.
Artículo 14.
Adiciónese un parágr afo transitorio al artículo 107-1 del Estatuto Tr ibutario, el cual
quedará así:
Parágrafo transitorio
. Sumas pagadas por servicios de difusión pub licitaria. Serán deducibles del
impuestosobre la renta y complementarioshasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas
pagadas por concepto de servicios de comunicación y/o publicidad impresos en medios de información
legalmente constituidos en Colombia, a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el
treinta y uno (31) de diciembre d e dos mil veintisiete (2027). La anterior dedu cción será aceptada
fiscalmente siempre y cuando los pagos realizados sean necesarios y proporcionados, tengan relación
de causalidad con la actividad productora d e renta y se encuentren debidamente soportados.”
Artículo 15. Descuento de sumas transferidas a medios de información a título de donación.
Entre
el primero (1) de enero de dos mil Veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
veintisiete (2027), las donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta a los
medios de información legalmente constituidos en Colombia sean estas entidades con o sin ánimo de
lucro, podrán deducir hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de las donaciones
realizadas del impuesto sobre la renta.
Parágrafo.
Al presente artículo se aplica lo dispuesto por el Decreto 545 del 13 de abril de 2020 en
virtud
delcual se suspenden las disposiciones del incisoprimero del artículo 1458 del Código Civilrelativas
a la autorizaciónnotarial para su validez.
Artículo 16.Exención del impuesto de renta y complementarios.
Por un término de 20 años, a
partir del año gravable 2026, las entidades beneficiarias de la presente Ley no serán contribuyentes
del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando sus excedentes, determinados de conformidad con
los marcosnormativos vigentes en Colombia,sean reinvertidos o no distribuidosentre sus accionistas.
En el caso de distribución de tales utilidades con anterioridad al vencimiento de tal término, en el año
o años en que se lleve a cabo tal distribucióntotal o parcial,la empresa de medios de información
tendráuna renta líquida gravablepor el valor de la distribución.
Artículo 17. Dividendos y participaciones.
Los dividendos y participaciones percibidos por los
socios o accionistas de las empresas de medios de información, no constituyen renta ni ganancia
ocasional, si corresponden a utilidade s con más de cuatro años de rea lizadas.
Tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas por las
empresas de medios de información.
Si los dividendos y participaciones corresponden a utilidades con menos de cuatro años de realizadas,
su tratamiento tributario se determinará en la forma establecida en los artículos 48 y 49 del Estatuto
Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades realizadas hasta el 31 de diciembre
de 2025, son gravados en cabezade los accionistas y socios en la formaestablecida en los artículos
48 y 49 del Estatuto Tri butario.
Artículo 18. V igencia.
La presente ley comenzará a regir a partir del primero (1) de enero de dos mil
veintitrés(2023).
Firman los Honorables Congresistas,
SALIM VILLAMIL QUESSEP NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO
H Representante Dto sucre. H Representante Dto Antioquia
Coordinador Ponente. Ponente.
JOHN JAIRO CÁRDENAS MORÁN
H Representante Dto Cauca.
Ponente.
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY NÚMERO 217 DE 2021
CÁMARA
por el cual se establece el mínimo vital de agua
potable y se dictan otras disposiciones.
Wilmer Leal Pérez
Representante a la Cámara por Boyacá
Carrera 7a No. 8-68 Edificio Nuevo del Congreso Of. 423-511B
PBX: 4325100 Ext. 3543 Correo: wilmer.leal@camara.gov.co
1. Objeto del Proyecto de Ley.
La presente iniciativa tiene como objeto garantizar desde el Estado Colombiano de
forma gratuita un consumo mínimo vital de agua potable de doce (12) metros cúbicos.
A través de estos 12 metros cúbicos mensuales, lo que permitirá que las personas de
los estratos socioeconómicos uno y dos, de uso residencial y mixto, puedan llevar una
vida en condiciones dignas conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley.
2. Justificación de la iniciativa.
Este proyecto busca que normativamente se establezca que el agua es un derecho
humano y un servicio público esencial inherente a la finalidad social del Estado; teniendo
este la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional, garantizando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población, y por ende, se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la
vida digna de los colombianos.
2.1 Agua como elemento vital para la vida.
El valor que el agua tiene y ha tenido es incalculable dado el uso cotidiano que le damos
y su característica como elemento fundamental para la supervivencia. La humanidad ha
dado tal relevancia y dependencia al uso del agua que históricamente los asentamientos
se han construido alrededor de ríos, lagos y mares; comprendiendo que este recurso es
primordial para garantizar su subsistencia y entendiendo después de muchos años y
mal manejo de la distribución del recurso, la importante de protegerlo y garantizar su
acceso a todas las personas.
El cambio climático, la falta de disponibilidad del recurso hídrico, las decisiones judiciales
para garantizar su cuidado y protección, han dejado en evidencia la importancia del agua
para el desarrollo de los seres humanos y las comunidades que conformamos. Al
respecto, el Doctrinante German Darío Valencia1 ha señalado que:
La humanidad no imagina que tan solo el 2.5% de toda el agua es dulce (el otra
97.5% es salada); y que de este 2.5%, el 70% se encuentra congelada en los
casquetes de la Antártida y de Groenlandia y la casi la totalidad de la restante
1 Tomado de: Valencia, G. La propuesta de un mínimo vital de agua en Colombia. 2007.

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