Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 312 de 2023 Senado, 076 de 2022 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 - 17 de Agosto de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 942504764

Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 312 de 2023 Senado, 076 de 2022 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 163 de la Ley 100 de 1993

Fecha de publicación17 Agosto 2023
Número de Gaceta1096
Gaceta del Congreso 1096 Jueves, 17 de agosto de 2023 Página 7
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 312 DE 2023
SENADO, 076 DE 2022 CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
Bogotá D.C., agosto de 2022
Honorable Senadora
MARTHA PERAL TA EPIEYÙ
Presidente Comisión Séptima
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Ponencia para primer debate del
Proyecto de Ley No. 312/2023 Senado, 076/2022
Cámara. "Por medio de la cual se modifica el
artículo 163 de la ley 100 de 1993"
Respetada Presidente:
En cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión
Séptima del Senado, por medio del presente escrito nos permitimos rendir informe
de ponencia positiva para primer debate al proyecto de ley de la referencia.
TRÁMITE DE LA INICIATIVA
En sesión plenaria ordinaria del 29 de marzo de 2023, fue aprobado en segundo
debate, con modificaciones, el texto definitivo del Proyecto de ley número 076 de
2022 Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo 163 de la Ley 100 de 1993”.
Esto con el fin de que el citado proyecto siga su curso legal y reglamentario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en Acta de Sesión Plenaria Ordinaria número 047 de
marzo 29 de 2023, previo su anuncio en Sesión Plenaria Ordinaria del 28 de marzo
de 2023, correspondiente al Acta número 046.
Por designación de la Mesa Directiva de la Honorable Comisión Séptima
Constitucional del Senado se nombra al ponente para el estudio de esa iniciativa
legislativa al H.S. Miguel Ángel Pinto Hernández, el 04 de mayo de 2023.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY No.
312 DE 2023 SENADO, 076 DE 2022 CÁMARA. "POR MEDIO DE LA CUAL SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 100 DE 1993"
1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Esta iniciativa, de acuerdo con el autor, tiene por objeto modificar el literal h) del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, con el fin de ampliar el grupo familiar del afiliado
cotizante, para incluir como beneficiarios además de los padres a los abuelos del
afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de aquel.
2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
Derecho a la Seguridad Social
La Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, en la Sentencia T-
192 de 2019 presenta la forma como este derecho ha adquirido el carácter de
fundamental, su relación directa con la dignidad humana y las formas de garantizar
este derecho, para esto la corporación tomando los argumentos de diferentes
sentencias realiza un recuento de los principales postulados en la materia.
Inicialmente, este derecho fue considerado por esta Corporación como de
carácter meramente prestacional y solo fue entendido como un derecho
fundamental en la medida en que se concretara en una garantía de aplicación
inmediata, como cuando, en aplicación de la tesis de la conexidad, se
evidenciaba que su vulneración se materializaba en una afrenta contra el
derecho a la vida o a la integridad personal (Sentencia T-192 de 2019).
La Corte Constitucional en Sentencia T-742 de 2008, señaló que por su relación
intrínseca con la dignidad humana:
“la seguridad social es un verdadero derecho fundamental autónomo –
calificado como “derecho irrenunciable” según el inciso 2° del artículo 48
constitucional; consagrado como “derecho de toda persona” de acuerdo al
artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad;
y, finalmente, definido como “derecho humano” por parte del CDESC e n la
observación general número 19-” (Sentencia T-742 de 2008).
Argumento reiterado en la Sentencia C-1141 de 2008:
“[E]l derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un
verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a
entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad
social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental
íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su
especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos
sustanciales preestablecidos” (Sentencia C-1141 de 2008).
A su vez la Corporación de manera diáfana explica la forma como se garantiza este
derecho.
La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social
integral, estipuló que el SGSSS cubre a todos los residentes en el país y, por
lo tanto, todas las personas tienen la posibilidad de participar en él; unos en
su condición de (i) afiliados al régimen contributivo, otros como (ii) afiliados
al régimen subsidiado. Los primeros son las personas vinculadas a través de
contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos son las
personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la
población más pobre y vulnerable del país a la que se le subsidia su
participación en el SGSSS.
Además de estos dos tipos de participantes del SGSSS, el Legislador
también ha regulado la atención en salud de un tercer grupo: la población
pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni
al subsidiado, y que carece de medios de pago para sufragar los servicios de
salud, quienes mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
(Sentencia T 192 de 2019).
De otra parte, la Organización de las Naciones Unidas sobre el derecho a la
seguridad social ha manifestado:
El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra:
1. la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,
invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;
2. gastos excesivos de atención de salud; y
3. un apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.
La seguridad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la
pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social. (ONU.
S,F).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
en la observación general No 19 sobre el derecho a la seguridad social ha
manifestado que los Estados Partes deben tomar medidas efectivas las cuales no
podrán ser restrictivas y garantizar un disfrute mínimo del derecho, en todo caso,
deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano. Estas
medidas pueden consistir en:
a) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social
expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes implican
generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los
empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones
y los gastos administrativos con cargo a un fondo común.
b) Los planes no contributivos, como los planes universales (que en principio
ofrecen la prestación correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o
situación imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a
determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas
necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de planes no
contributivos, ya que es poco probable que pueda proporcionarse la
protección necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en
un seguro.
5. También son aceptables otras formas de seguridad social, en particular: a)
los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como
los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua. Cualquiera que sea
el sistema elegido, debe respetar los elementos esenciales del derecho a la
seguridad social y, en ese sentido, deben ser considerados como planes que
contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar
amparados por los Estados, de conformidad con la presente observación
general. (Consejo Económico y Social, 2007,p.2)
Lo anterior permite concluir que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental, irrenunciable que presenta una relación directa con la dignidad
humana, para lo cual el Estado debe establecer garantías materiales y legales que
permita el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.
Por tanto, al ampliar el grupo familiar del afiliado cotizante, se establece una
herramienta amplia y novedosa que contribuye a dicha garantía del derecho. Lo cual
permitiría a más actores contribuir con este fin, cuyos beneficiarios representan en
su mayoría personas mayores con dependencia económica y sin pensión.

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