Ponencia para primer debate al proyecto de ley 109 de 2000 senado - 16 de Mayo de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451246906

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 109 de 2000 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 109 DE 2000 SENADO. por la cual se modifican y complementan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 y se reglamenta el servicio de televisión en la modalidad de televisión comunitaria, se fortalece y se democratiza el acceso a esta forma de televisión, su expansión y se permite la prestación de servicios de telecomunicaciones a favor y en provecho de los copropietarios.

Atendiendo a la designación hecha por la mesa directiva de esta comisión, me permito presentar ponencia, de acuerdo con lo señalado por la Ley 5ª de 1992, cuyos autores son el Senador Guillermo Santos Marín y el Representante Rafael Guzmán Navarro.

  1. Antecedentes del proyecto

    El anterior proyecto fue radicado en la Secretaría General del honorable Senado de la República y repartido a la Comisión Sexta de la misma corporación el día 26 de octubre de 2000.

    1. Objeto y alcance

      Con el presente proyecto se pretende desarrollar algunos principios y postulados de la Constitución Nacional, relacionados con el libre acceso a los medios de comunicación. Así mismo, determinar la política del Estado en materia de los sistemas comunales de telecomunicaciones, especialmente de televisión, y se adopta su régimen jurídico general. Regula el servicio de televisión comunitaria y de aquellas que puedan prestarse a través de sus redes para beneficio de sus afiliados.

    2. Antecedentes normativos

      B.1. Constitucionales: Artículo 20 Constitución Nacional

      B.2. Legales: Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

    3. Justificación

      Pretenden los autores afianzar los derechos fundamentales y especialmente la pluralidad de información y el fortalecimiento de las entidades solidarias en las que prima el interés general sobre el particular. Considera que mediante la televisión comunitaria se brinde acceso a una fácil y eficaz participación de la ciudadanía en todas las decisiones que afecten la vida económica, política, cultural, educativa e informativa de la Nación y fundamentalmente de su entorno inmediato.

  2. Consideraciones del ponente

    La Constitución Política consagra en su artículo 2° como fin esencial del Estado colombiano el de servir a la comunidad, esto debe tenerse como una directriz de su actuar, por lo cual debe promover formas asociativas de carácter comunitario, para dar real vigencia a tales objetivos, los cuales son de imperiosa observancia.

    A su vez, el artículo 20 señala como derecho fundamental, la libertad de expresión y la facultad de fundar medios masivos de comunicación, lo cual se constituye en el soporte sobre el cual el Estado basa la responsabilidad.

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 75 encomendó al Estado el control y gestión del espectro electromagnético en desarrollo de lo cual debe garantizar la igualdad de oportunidad en el acceso y uso del mismo, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia. El artículo 76 en lo referente a los servicios de televisión previó la creación de un organismo encargado de dicha temática (CNTV) .

    Análisis del articulado

Artículo 1° El texto original del proyecto dice: Objeto y alcance. La presente ley determina la política del Estado en materia de los sistemas comunales de telecomunicaciones, especialmente de televisión y se adopta su régimen jurídico general.

Regula el servicio de televisión comunitaria y los que puedan prestarse a través de sus redes para beneficio de sus afiliados.

Este artículo no define límites a la cobertura de la televisión comunitaria, con lo cual se podría desvirtuar el propósito de la televisión comunitaria, que es servir como medio para la comunicación de pequeños grupos poblacionales y se corre el riesgo que el factor comercial se imponga sobre el concepto de servicio y perdamos la concepción de ser sin ánimo de lucro; consideraciones por las cuales propongo que de éste surjan dos artículos, separando el ámbito del objeto, así:

El siguiente texto para el artículo 1°:

Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a la distribución de señales de televisión sin ánimo de lucro, por las redes de comunicaciones cableadas de propiedad de una comunidad organizada en un área que no supere la propia comunidad.

Y el siguiente texto para un artículo nuevo, que desarrolle el objeto:

Objeto. Las comunidades organizadas podrán usar las redes cableadas de comunicación de su propiedad para autoservirse con la prestación de servicios de comunicaciones sin ánimo de lucro, para los cuales ostente título habilitante, con el fin de garantizar el pluralismo y el beneficio social de sus copropietarios.

Artículo 2° Este artículo modifica el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, en su ordinal e), el cual enuncia la televisión comunitaria sin ánimo de lucro como uno de los niveles del servicio.

El proyecto de ley en este artículo define lo que se entiende por televisión comunitaria y fija parámetros de control, regulación y prestación del servicio.

El texto original del artículo propuesto es el siguiente: Se entiende por televisión comunitaria la modalidad de televisión prestada por comunidades organizadas sin ánimo de lucro, y cuya orientación sea satisfacer las necesidades informativas, recreativas y culturales de sus afiliados.

Esta modalidad de televisión estará sujeta al control y regulación del Estado y su prestación estará a cargo de las comunidades organizadas en los términos del artículo 365 y 366 de la Constitución Política, y para su operación las comunidades organizadas podrán contratar personas jurídicas especializadas en las áreas técnicas y administrativas a fin de garantizar la continuada y eficiente, prestación del servicio.

Considero que para garantizar un servicio ajustado a sus finalidades y mantener la calidad de ¿sin ánimo de lucro¿, debe hacerse claridad sobre quiénes forman parte de esa comunidad organizada; esas personas tendrán el carácter de copropietarios del sistema de televisión, por lo tanto no es pertinente utilizar el término ¿afiliados¿, por ser el utilizado por la televisión paga con ánimo de lucro y porque la afiliación no genera pertenencia y la copropiedad sí.

El inciso segundo de este artículo contempla que los sistemas de televisión comunitaria contraten con personas jurídicas especializadas las áreas técnicas y administrativas. Por considerarlo excluyente y que además podría generar una monopolización de estos servicios en cabeza de unas pocas personas jurídicas, sugiero que las comunidades puedan contratar esos servicios con terceros sin tener en cuenta que sean jurídicas o naturales.

En consideración a lo anterior, propongo el siguiente texto para el artículo 2° del proyecto de ley:

Definición de televisión comunitaria y función social. El ordinal e) del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, quedará así: ¿Se entiende por televisión comunitaria la modalidad de televisión prestada por comunidades organizadas sin ánimo de lucro, para ser recibido por quienes forman parte de esa comunidad, y cuya finalidad es satisfacer las necesidades informativas, recreativa, culturales y educativas de sus copropietarios.

La televisión comunitaria estará sujeta al control y regulación del Estado, y su prestación estará a cargo de las comunidades organizadas en los términos de los artículos 335 y 336 de la Constitución Política. Para la operación del sistema las comunidades organizadas podrán contratar con terceros los servicios técnicos y de administración¿.

Artículo 3°

Los autores del proyecto lo conciben así: Fines y principios del servicio. ¿Los fines del servicio de televisión comunitaria que son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrean de manera sana, a través de señales de televisión de diversa procedencia, recibidas y distribuidas por voluntad de cada comunidad con el propósito de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender a la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de...

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