Ponencia para primer debate al proyecto de ley 156 de 2004 senado - 10 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451445050

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 156 de 2004 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 156 DE 2004 SENADO. por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

Bogotá, D. C., junio 1º de 2005

Honorable Senador

MAURICIO PIMIENTO BARRERA

Presidente

Comisión Primera del Senado

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 156 de 2004, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, presentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Objetivo

    El proyecto de ley fue presentado como respuesta a los múltiples cambios que se han suscitado en el ordenamiento jurídico y Constitucional colombiano desde 1991. Su objetivo principal, consiste en adaptar el proceso disciplinario de los abogados a los nuevos cambios surgidos en el sistema legal, procurando un proceso oral más ágil y expedito.

    De igual forma, este proyecto busca unificar toda la normatividad dispersa que se requiere para adelantar una investigación disciplinaria de este tipo.

  2. Contenido

    La iniciativa cuenta con 117 artículos los que se encuentran distribuidos en tres libros de la siguiente manera:

    ¿ El Libro Primero (Arts. 1º a 28). Se refiere a la parte general del proceso, en él se consagran los principios rectores, se define la falta disciplinaria, su ámbito de aplicación, se fijan quiénes son los destinatarios de la ley, modalidades de las conductas sancionables, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, así como de la extinción de la sanción y la acción disciplinaria.

    ¿ El Libro Segundo (Arts. 29 a 48). Se establecen los deberes y las incompatibilidades del abogado, así como las faltas y sus sanciones. Respecto al tema de los deberes en su mayoría son extraídos del capítulo de deberes del Decreto 196 de 1971, ¿por el cual se regula el ejercicio de la abogacía¿.

    ¿ El Libro Tercero (Arts. 49 a 117). Este libro consta de tres títulos, a través de ellos se pretende dar solución a los vacíos existentes en el Decreto 196 de 1971 y la obligatoria remisión a otras disposiciones, lo que sin duda dificulta el efectivo ejercicio de la actividad disciplinaria.

    A través de este libro se proporciona un procedimiento verbal y ágil omitiendo formalismos, pero garantizando a la vez el debido proceso. También se provee permitir el trámite del incidente de regulación de perjuicios que tiene como fin permitirle al afectado la posibilidad de reclamar un reconocimiento económico una vez se haya declarado la responsabilidad.

  3. Consideraciones

    Resulta pertinente precisar que el trámite del presente proyecto de ley que se estudia es de carácter ordinario, ello, porque en gracia de discusión podría pensarse que se trata de un proyecto de ley que exige el trámite de una ley estatutaria, toda vez que se refiere al tema de la Administración de Justicia. Sin embargo, conviene aclarar que en Sentencia C-646 de 2001 M. P. Vladimiro Naranjo, la Corte dijo:

    ¿En cuanto a los asuntos relativos a la Administración de Justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo aspecto relacionado con ella está sometido a las exigencias de la Carta sobre leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la Administración de Justicia¿. (¿) (rayas fuera de texto).

    ¿Si los criterios materiales son los que priman, el trámite legislativo a seguir será el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusión dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constitución requiere es que los asuntos señalados en el artículo 152, delimitados según criterios materiales claros, sigan el trámite previsto en el artículo 153, pero no ordena que siempre que algún aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el trámite estatutario. De conformidad con los criterios materiales citados, la inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria¿ (¿).

    Por las anteriores consideraciones, se puede concluir que con el contenido del proyecto que se estudia no se están alterando elementos esenciales que afecten la estructura de la administración de justicia, por el contrario, lo que se pretende es otorgar más garantías a los procesos disciplinarios que se adelanten por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, el trámite del presente proyecto de ley debe ser ordinario.

    Respecto de la conveniencia del proyecto, vale la pena anotar que desde todo punto de vista resulta pertinente proveer al Consejo Superior de la Judicatura de una herramienta exclusiva, mejorada, actualizada, ágil y adecuada que facilite la tarea de disciplinar a los abogados litigantes, ofreciéndoles para ello todas las garantías que evidencien un debido proceso.

    Ahora bien, dado que con el presente proyecto como ya se dijo se está regulando la actividad profesional del abogado, se consideró adecuado consultar la opinión de varios de los Colegios o Gremios de Abogados que existen en la actualidad con el ánimo de escuchar la posición de las partes afectadas o beneficiadas con la norma, de igual forma se consultó a la Procuraduría General de la Nación. Los Colegios o gremios de abogados y las entidades consultadas fueron: El Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, el Club de Abogados, el Colegio de Abogados Rosaristas, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, ATP-Abogados Defensores, el Círculo de Abogados Penalistas de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

    Del estudio de los diferentes conceptos se pudo concluir que existe mucho interés en desarrollar la idea de otorgar a los Colegios la potestad de disciplinar a los Abogados, por lo menos en primera instancia. Sin embargo, y con el ánimo de estudiar su viabilidad se realizaron las siguientes consideraciones:

  4. El artículo 116 Constitucional establece (¿) ¿Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley¿.

    El artículo 254 numeral 2 C. N. dice: ¿El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (¿) 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley¿.

    El artículo 256 numeral 3 C. N. señala: ¿Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (¿) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley¿¿.

    Y finalmente el artículo 26 C. N. establece: (¿) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

    Ahora bien, de la lectura de las anteriores normas se puede afirmar que enjuiciar disciplinariamente a los abogados implica el ejercicio de una función jurisdiccional y que esta no es una actividad de mero control, para ello, basta leer el contenido del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 sobre Administración de Justicia, en el que se dice:

    ¿Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

    Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

    Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada¿.

    No obstante, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del citado artículo, en Sentencia C-037-96 Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo señaló:

    ¿Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a...

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