Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2006 senado - 20 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451453842

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2006 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 DE 2006 SENADO. por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora y se adiciona el Código de Policía.

Bogotá, D. C., septiembre 19 de 2006

Honorable Senador

EDUARDO ENRIQUEZ MAYA

Presidente

Comisión Primera Constitucional

SENADO DE LA REPUBLICA

E. S. D.

Estimado Señor Presidente:

De conformidad con el honroso encargo que nos fuera encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 63 de 2006 Senado, en los siguientes términos:

1. ANTECENTES

Este proyecto de ley que se trae al estudio de la Comisión Primera del honorable Senado de la República ya había sido presentado anteriormente en dos oportunidades en la Cámara de Representantes: en abril de 2005 se radicó con el número 336 de 2005 Cámara y después de haber sido archivado por falta de debate, fue radicado de nuevo en agosto de 2005, correspondiendo al número 103 de 2005 Cámara, el cual volvió a ser archivado al no ser debatido.

Se desconoce la razón por la cual en la Cámara de Representantes no se le quiso dar debate a esta iniciativa, por cuánto esta ha recibido no solo el respaldo del Gobierno Nacional a través de sendos conceptos enviados por el señor Ministro de la Protección Social (Ver Anexo 1) y por el ex Director de Planeación Nacional Santiago Montenegro (Ver Anexo 2), sino también del Gobierno de Bogotá, D. C., a través de comunicación remitida por el señor Secretario de Salud Héctor Zambrano (Ver anexo 3) y además por la misma ciudadanía que ha remitido a través de comunicaciones firmadas por varis padres de familia su respaldo a este proyecto de ley.

2. EL OBJETIVO DEL PROYECTO

Este proyecto de ley tiene como finalidad principal la erradicación de la manipulación indiscriminada de pólvora y uso de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego, a partir del establecimiento de unas normas sobre su fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y manipulación, por parte de todas las personas inexpertas primordialmente los menores de edad, que representan el 60% de la población que sufre quemaduras por esta causa cada fin de año, como se comprueba al observar las estadísticas de quemados de las últimas dos temporadas de fin de año 2004 y 2005 en la Tabla No. 1, suministradas por el grupo de atención y emergencias del Ministerio de la Protección Social y que demuestran que pese a las campañas nacionales y locales la disminución de quemados entre la navidad de 2004 y la de 2005 fue únicamente del 6 por ciento.

TABLA No. 1

Quemados con pólvora temporadas de navidad 2004 y 2005

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

3. LA REGULACION SOBRE LA POLVORA EN EL MUNDO

En el mundo, se encuentra que muchos países se han preocupado por la reglamentación de la fabricación, el almacenamiento, el transporte y uso final de los artículos pirotécnicos tomando en cuenta el riesgo que representan estos materiales en todo momento. Una revisión de derecho comparado nos permite describir el tratamiento que se le da al tema en algunos países:

2.1 España

El Real Decreto 230/1998, reglamento de explosivos, modificado recientemente por el Real Decreto 277 de 11 de marzo 2005, establece varias disposiciones para regular la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y suministro de pólvora:

i) Clasificación de la pirotecnia;

¿ La destinada a la diversión.

¿ La utilizada en agricultura y meteorología.

¿ Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas.

¿ Aquella utilizada en la marina y

¿ La que se utiliza en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.

ii) Normas para la regulación de talleres de pirotecnia;

¿ Reglas para las autorizaciones para el establecimiento de un taller.

¿ Producción máxima diaria.

¿ Dotación de depósitos para el almacenamiento de los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación.

¿ Capacidad máxima de almacenamiento.

¿ Medios de alarma adecuados cuando las autoridades lo estimen conveniente.

¿ Contratación del personal.

iii) Disposiciones sobre el disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados que sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, y que deberán poseer un carné de disparador acreditado;

iv) Normas sobre Importación, exportación, tránsito y transferencia de pólvora;

v) Reglas sobre el suministro y circulación de artículos pirotécnicos;

vi) Normas sobre transporte terrestre por carretera, fluvial, marítimo y aéreo de materiales pirotécnicos;

vii) Sanciones al incumplimiento de las normas.

2.2 Estado de Delaware EE.UU.

El Código de Armas y Explosivos del Estado de Delaware en Estados Unidos establece la prohibición para la utilización de fuegos artificiales con algunas excepciones para los espectáculos públicos y la agricultura, y establece las sanciones a su incumplimiento:

¿6901. Venta o fuegos artificiales de posesión; excepciones.

Ninguna persona almacenará, venderá, ofrecerá o expondrá para la venta, o tendrá en la posesión con la intención de vender o usar, descargar o causar para ser descargado, encendido, despedido o de otra manera poner en la acción dentro de este Estado, cualquier fuego artificial, petardos, cohetes, brillantes, torpedos, velas romanas, globos de fuego u otros fuegos artificiales o sustancias de cualquier combinación independemente de su diseño para la demostración pirotécnica, excepto después de haber obtenido un permiso como el requerido en el artículo 6903 de este título y también con la excepción del artículo 6906 de este título. Esta sección no aplicará a ninguna persona que esté establecida y fabrique algunas o todas las clases en este Estado desde el 5 de septiembre de 1939.

6903 Permiso para demostración pública de fuegos artificiales; acciones por heridos.

a) Cualquier asociación o empresa que desea sostener una demostración pública de fuegos artificiales pueden aplicar a la Oficina del Mariscal Estatal de Fuegos para un permiso para sostener tal demostración si el uso es hecho 30 días después de la fecha de autorización de la demostración;

b) La solicitud para un permiso llevará la fecha, la hora y el lugar de celebración de tal demostración y el lugar de almacenamiento de los fuegos artificiales antes de la demostración, también el nombre de la persona que sostiene la demostración y el nombre de persona responsable de encender los fuegos artificiales;

c) La solicitud será acompañada según un certificado de seguro emitido por una compañía de seguros auténtica autorizada por el Comisionado Estatal de Seguros que muestra a un mínimo de seguro contra terceros de 1.000.000 de dólares por acontecimiento para aquellas personas quienes sufran heridas como consecuencia de cualquier descarga de los fuegos artificiales por el organizador o alguien actuando en su nombre;

d) Si el Mariscal Estatal de Fuegos Pirotécnicos está satisfecho que la demostración es supervisada por una persona competente y experimentada y que la demostración no será un perjuicio a la comunidad o el área en la cual la demostración es sostenida, el Mariscal puede conceder permiso para la demostración. El lugar de almacenaje de fuegos artificiales antes de la demostración será sujeto a la aprobación del Mariscal Estatal de Fuegos Pirotécnicos.

6904. Confiscación de fuegos artificiales ilegalmente almacenados o explosivos.

El Mariscal Estatal de Fuegos Pirotécnicos confiscará todos los fuegos artificiales o explosivos ilegalmente almacenados dentro del Estado.

6905. Penas; jurisdicción.

a) Quien quiera viole este capítulo será multado con no menos de 25 dólares, ni más de 100 dólares;

b) Los jueces de la paz tendrán la jurisdicción de cualquier violación de este capítulo.

Nada en este capítulo prohibirá la importación, la venta, la compra o el empleo de fuegos artificiales usados o con el fin de ser usados única y exclusivamente con el objetivo de asustar pájaros de cosechas y tal importación, venta, compra o el empleo será gobernado por el reglamento del Consejo de Agricultura¿.

2.3 GUATEMALA

En Guatemala el Acuerdo Gubernativo No. 28 de 2004 reglamenta la actividad pirotécnica y establece que para poder obtener la licencia de funcionamiento las fábricas de productos pirotécnicos deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos entre otros:

i) Estar ubicada fuera de la zona urbana;

ii) Estar instalada a una distancia mínima de 50 metros de cualquier vivienda o de instalaciones de uso colectivo;

iii) Debe ser exclusivamente para el funcionamiento de la fábrica, es prohibido usarla como vivienda;

iv) Tener iluminación y ventilación natural. Se prohíbe el uso de instalaciones eléctricas y de cualquier tipo de iluminación y ventilación artificial, con excepción de la oficina administrativa de la misma, que deberá estar ubicada como mínimo a 25 metros del área de producción de la fábrica;

v) Tener una distribución racional de los ambientes de trabajo, de tal manera que cada trabajador tenga su propio ambiente;

vi) Disponer de un sistema de alarma para casos de incendio o cualquier tipo de siniestro.

4. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En Sentencia C-790 de 2002 la Corte Constitucional resolvió la demanda de constitucionalidad del señor José Yesid Córdoba Vargas, invocando su condición de apoderado de la empresa Maravillas de Colombia S.A., que fabrica y exporta unas luces de bengala muy reconocidas en el mercado, a los siguientes segmentos normativos subrayados a continuación del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 ¿Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución...

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