Ponencia para primer debate al proyecto de ley 071 de 2007 senado - 14 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457734

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 071 de 2007 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 071 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se reglamenta la práctica del tatuaje y perforación body piercing y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., septiembre 11 de 2007

Doctor

IVAN DIAZ MATEUS

Presidente

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 71 de 2007 Senado, por medio de la cual se reglamenta la práctica del tatuaje y perforación body piercing y se dictan otras disposiciones.

Con ocasión de la honrosa designación que me hiciese mediante el oficio fechado 7 de septiembre de 2007, me permito rendir ponencia para primer debate del proyecto de ley de la referencia.

1. Antecedentes del proyecto

El 6 de septiembre de 2005 fue radicado el Proyecto de ley número 126 de 2005 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, acumulado posteriormente al Proyecto de ley número 129 de 2005 Cámara presentado por el honorable Representante Venus Albeiro Silva Gómez, en la misma fecha.

El 15 de diciembre de 2005 se aprobó en primer debate el citado proyecto de ley; posteriormente, el 31 de mayo de 2006, según consta en el Acta 232, fue aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes. Ya en Senado de la República, fue aprobado en primer debate por la Comisión Séptima el 5 de junio de 2007, pero lamentablemente fue archivado por no dársele el correspondiente debate en plenaria la pasada legislatura. Por ello, los anteriores autores y el ponente en Senado de la República se dieron a la tarea de volver a presentar el proyecto en calidad de coautores, el cual fue radicado el pasado 15 de agosto.

2. Objeto del proyecto

El presente proyecto tiene por objeto regular, los requisitos técnicos y condiciones mínimas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan práctica de tatuaje, ¿piercing¿ o cualquiera otros de naturaleza similar, con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores y regular las funciones de autorización, verificación y control del cumplimiento de estas normas sanitarias.

3. Contenido

Este proyecto de ley contiene 15 artículos así:

Artículo 1°. Ambito de aplicación.

Artículo 2°. Objeto.

Artículo 3°. Definiciones.

Artículo 4°. De las condiciones de los establecimientos, instalaciones y condiciones.

Artículo 5°. Condiciones de equipos e instrumental.

Artículo 6°. Registro.

Artículo 7°. Condiciones durante los procedimientos

Artículo 8°. Capacitación del tatuador o piercer.

Artículo 9°. Requisitos, registros de información y consentimiento de los usuarios.

Artículo 10. De las prohibiciones.

Artículo 11. Inspección y control.

Artículo 12. Gestión de residuos.

Artículo 13. De las sanciones.

Artículo 14. Vigencia de la ley.

4. Consideraciones

Tal y como fue manifestado en la exposición de motivos, comparto plenamente la necesidad de reglamentar las actividades relacionadas con la realización de los tatuajes en piel y aplicaciones de piercing corporales (piel y mucosas). Consideramos de suma importancia que los tatuadores y perforadores a nivel nacional estén reglamentados, para así asegurarnos de que tanto ellos como sus usuarios no corran riesgos ni pongan en peligro la salud pública.

En virtud de lo anterior, esta reglamentación deberá tener varios puntos clave que explicaremos a continuación, teniéndose en cuenta que corresponde al Estado velar por la salud y vida de sus ciudadanos, y por ende actuar en la prevención y promoción de la salud.

En primer lugar, se considera pertinente que todas aquellas personas que se dediquen a estas prácticas cuenten con manuales de procesos y procedimientos que establezcan normas de bioseguridad bajo las cuales desarrollen su trabajo, como lo son, por ejemplo, el uso de guantes, gorros, tapabocas y bata, y todos demás elementos que se describen de manera detallada en el Título II del presente proyecto de ley, relativo a los requisitos de los establecimientos y condiciones higiénico-sanitarias de realización de estas prácticas. De igual manera, los tatuadores y perforadores deben contar con sitios habilitados para tal fin; estos lugares deberán ser iluminados, ventilados y disponer de características puntuales y adecuadas para la prestación de un servicio a nivel salud (paredes pintadas con pintura epóxica, superficies lisas, pisos antideslizantes, áreas para actividades limitadas), tal y como lo establece el artículo 4° (Instalaciones y condiciones de los establecimientos).

Quienes asuman estas prácticas, deben conocer a fondo los procesos de desinfección y esterilización útiles para el buen curso de sus actividades (tipos de desinfección, fundamentos de los instrumentos de esterilización, lavado de instrumental, etcétera), como bien se puntualiza en el Título III de esta iniciativa legislativa relacionada con la formación del tatuador o piercer. Bastantes conocidos son en el país los casos de personas que han adquirido etiologías[1] [3] infecciosas y no infecciosas relacionadas tanto con la elaboración de tatuajes como la aplicación de piercings, riesgos derivados del uso de instrumentos no esterilizados para hacer tatuajes y perforaciones corporales; y a nivel mundial existe evidencia sobre casos clínicos de infecciones asociadas con la realización de estos procedimientos, los cuales han sido detectados y estudiados, tal es el caso de la denominada Mycobacteriosis Atípica[2] [4] .

Aún cuando no se conocen datos...

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