Ponencia para primer debate al proyecto de ley 197 de 2007 senado - 14 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461726

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 197 de 2007 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 197 DE 2007 SENADO. por la cual se consagra el Derecho Humano al Agua y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 9 de abril de 2008

Doctor

JOSE DAVID NAME CARDOZO

Presidente Comisión Quinta

Senado de la República

Ciudad

Mediante el presente escrito cumplo con el honroso encargo de rendir ponencia para primer debate al proyecto de ley cuyo título antecede, el cual es de la autoría del señor Defensor del Pueblo, doctor Vólmar Pérez Ortiz, no sin antes dejar sentado que frente a esta iniciativa adopto una posición política más que jurídica, como quiera que el suscrito radicó ante la Comisión un memorial con el que manifestó su apoyo al proyecto pero solicitó que se remitiera a la Comisión Primera del Senado, en virtud de las consideraciones y argumentos esgrimidos en el memorial, especialmente por definirse y protegerse derechos fundamentales y por la necesidad de ajustarnos a la Ley 3ª de 1992, norma que determina los asuntos que conocerá cada célula legislativa.

Al insistir la Presidencia de la Comisión en debatir primariamente el proyecto en el seno de la misma, no encuentro reparos en lo atinente al respaldo de una propuesta de ley formulada por la instancia institucional que en Colombia protege, en compañía de otras, los derechos humanos.

Dejando eso en claro, paso al fondo del asunto, lo que resulta bastante sencillo, pues de lo que se trata es de impulsar el establecimiento de lo que se ha denominado ¿derecho al mínimo vital líquido¿ o ¿derecho social fundamental al agua potable¿, en las cantidades y bajo las circunstancias que el autor del texto del proyecto plantea al Congreso de la República.

En efecto, el agua es un líquido insustituible para preservar el derecho a la vida, expresamente catalogado como fundamental en la Carta Política. Y hay una cantidad de agua mínima que se necesita para vivir.

Ese cuantumo dosis mínima es lo que el Defensor del Pueblo desea garantizar a todas las personas sin distingos de edad, sexo, origen, opinión religiosa, política, etc., lo que llevaría a que a ningún ser humano que resida en Colombia se le dejará de prestar el servicio, especialmente a las personas que requieran una particular protección del Estado, como los niños, ancianos y enfermos.

El objeto de la ley está plasmado en el artículo 1°, el que consiste, como ya se dijo, en el desarrollo del derecho humano al agua, para propender por la vida, la salud y la realización de otros derechos humanos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

Su ámbito o espectro de acción aparece en el artículo 2°, al plantear que ¿la presente ley es aplicable en cualquier situación que implique el uso del recurso hídrico para la satisfacción de las necesidades, el mejoramiento de la calidad de vida, el bienestar general de la población y la vida digna de las personas.

El derecho al agua es inherente a la finalidad social del Estado, se ejerce a través de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de saneamiento básico, así como de la función ambiental y sostenible, social y cultural del recurso hídrico¿.

Se enseñan los principios orientadores del proyecto de ley, los que descansan en la igualdad y no discriminación, equidad, justicia social, solidaridad, diversidad e integridad étnica y cultural, desarrollo sostenible y participación ciudadana, con fundamento en el respeto de la dignidad humana.

El autor sostiene que la naturaleza del derecho que con el proyecto se protege (Derecho Social Fundamental) admite la acción de tutela cuando con su desconocimiento se pongan en riesgo los derechos expresamente catalogados como fundamentales, y nos señala los componentes básicos del derecho humano al agua, a saber:

  1. Disponibilidad, la que debe entenderse como la cantidad del líquido vital para la supervivencia humana, a la continuidad, regularidad, sostenibilidad y distribución del servicio.

  2. Accesibilidad o asequibilidad económica, la que consiste en que el suministro de agua o los servicios de acueducto y de saneamiento básico deben estar al alcance de todos, sin poner en peligro otros derechos o garantías, como la salud, la educación, la seguridad alimentaria y la vivienda digna.

  3. Calidad, atributo imprescindible en el agua que se suministra. El agua debe ser potable.

Otros aspectos del proyecto están relacionados con la prioridad en la inversión social para atender el sector del agua potable y saneamiento básico, de manera que, al lado de salud y educación, será tenido como principal a la hora de aplicación de recursos públicos. Igualmente, se expresa de forma clara e inequívoca que los recursos para estos fines son inembargables, y los jueces deberán abstenerse de decretar medidas que puedan afectar su destinación.

En todo el texto del proyecto se intenta por el autor que sus enunciados no se queden en simple retórica, sino que se materialicen a través de los mecanismos coercitivos y las sanciones ante eventuales incumplimientos por quienes tienen el deber de garantizar un suministro de la dosis mínima de agua en condiciones de potabilidad y regularidad exigidas. Así, se prohíbe y sanciona la publicidad engañosa, mediante la cual se ofrezca agua que no sea apta para el consumo humano, así como también se reprocha fuertemente la inobservancia del régimen de subsidios y contribuciones que haya sido definido por el legislador, hecho que generará la sanción de destitución por considerarse falta gravísima y se le confiere la facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de remover a los administradores de las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y de Saneamiento básico que sean negligentes o infractores en la aplicación de las normas en materia de subsidios y contribuciones.

Se busca instrumentar la ley consignando en su texto que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos serán creados por los concejos municipales, pero cuando esas corporaciones no los creen dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la ley, los alcaldes procederán a hacerlo sin que sea menester la autorización de los concejos. A renglón seguido se prioriza la utilización del agua, lo que le da a la destinación para consumo humano el primer lugar en la escala de aplicación del recurso hídrico, seguido por las actividades agrícolas para garantizar la seguridad alimentaria, actividades industriales para la producción de alimentos y bebidas no alcohólicas, generación hidroeléctrica, industria comercial, petrolera y minera. Así mismo, se precisan obligaciones del Estado frente al derecho humano al agua, expresando cuales son de cumplimiento inmediato y cuáles de carácter progresivo.

Las primeras pueden ser exigidas a pesar de la existencia de limitaciones económicas y se orientan a que el goce del derecho sea posible a todos los habitantes de Colombia. Las segundas, ¿progresivas¿, representan para el Estado un deber permanente hacia la búsqueda de la efectividad del derecho. Y con la finalidad de ser coherente se estipulan prohibiciones al Estado, entre las que cuentan el privar a una persona del mínimo vital de agua, atacar, sustraer, destruir, limitar el acceso o inutilizar los bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Todo ello guarda armonía con las obligaciones de protección y las de realización, promoción y garantía, así como con las responsabilidades y competencias del Estado en sus diferentes manifestaciones: Ministerio del Medio Ambiente (artículo 24); Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales ¿ Ideam ¿ (artículo 25); Instituto Nacional de Salud (artículo 26); Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ¿ Invima ¿ (artículo 27); las entidades territoriales (artículos 28 a 31); las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 32); el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo (artículos 33 y 34, respectivamente); la Contraloría General, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (artículos 35, 36, 37, en su orden).

Se adopta con el mismo objetivo de concreción de derechos, un catálogo de deberes especiales que gravita sobre los prestadores de los servicios públicos aludidos y sobre todos los particulares. Para los primeros será menester suministrar la cantidad suficiente de agua que requiere cada usuario; de los segundos se demanda obrar conforme al principio de solidaridad social, evitar actos atentatorios contra las fuentes, infraestructura y otros medios que sirvan de soporte al suministro de agua potable. Se suma a lo anterior, para fortalecer el espíritu de la norma, el Plan Nacional de Acción del Agua, el cual deberá articularse con el Plan Nacional de Desarrollo.

Todo lo dicho contará con mecanismos judiciales y administrativos de protección, programas de capacitación y control social y participación ciudadana, y simultáneamente se implementará por la entidad autora de la propuesta legislativa un programa de seguimiento de las políticas públicas con las que se propenda por el goce real y efectivo del derecho al agua.

Esta causa de la Defensoría, que debe ser la del Estado, merece ser apoyada como quiera que permite la aplicación de instrumentos de Derecho Internacional, como las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, instancia que el 12 de enero de 2003 consagró el acceso al agua potable como un derecho humano; y al hacer parte del bloque de constitucionalidad, las observaciones son de obligatorio cumplimiento.

Proposición

Por todo lo antes expuesto, se rinde ponencia favorable al Proyecto de ley número 197 2007 de Senado,por la cual se consagra el derecho humano al...

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