Ponencia para primer debate al proyecto de ley 067 de 2008 senado - 21 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464782

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 067 de 2008 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 067 DE 2008 SENADO. por la cual se modifica y complementa el Capítulo IV de integración laboral de la Ley 361 de 1997. ACUMULADO AL 129 DE 2008, por medio del cual se modifica la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., octubre 29 de 2008

Doctor RICARDO ARIAS MORA

Presidente

Comisión Séptima del Senado de la República

Ciudad

Apreciado Doctor:

En cumplimiento a la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República, rendimos ante la Comisión ponencia para primer debate a los Proyectos de ley número 067 de 2008 Senado, por la cual se modifica y complementa el capitulo IV de integración laboral de la Ley 361 de 1997; y 129 de 2008 Senado, por medio del cual se modifica la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones¿, bajo las siguientes consideraciones:

1. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS DE LEY

Ambas iniciativas legislativas son de origen Congresional presentadas a consideración de la Corporación, por los honorables Senadores Marta Lucía Ramírez de Rincón y Jairo Clopatofsky Ghisays, publicados en las Gacetas del Congreso números 554 de 2008 y 496 de 2008, de conformidad con los artículos 144, 145 y 147 de la Ley 5ª de 1992.

2. OBJETO DE LOS PROYECTOS DE LEY

2.1 PROYECTO DE LEY NUMERO 129 DE 2008

Esta iniciativa consta de un solo artículo, el cual pretendederogar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2.2 PROYECTO DE LEY NUMERO 067 DE 2008

Mejorar la redacción del artículo y diferenciar las distintas formas de protección que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-531 de 2001, dio a las personas que encontrándose vinculadas laboralmente adquieran algún tipo de discapacidad y en la protección que tienen las personas con algún tipo de discapacidad en el momento de ser vinculados laboralmente.

Así mismo, excluir del pago de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a los empleadores que vinculen trabajadores con algún tipo de discapacidad superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad competente; y extender los beneficios que se otorgan a las personas con algún tipo de discapacidad consagrados en los artículos 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de la Ley 361 de 1997 a la madre, o padre, cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, hermanos, y a falta de estos a los parientes hasta el segundo grado de afinidad.

El texto del artículo 26 de la ley 361 de 1997, objeto de ambas iniciativas dice así:

¿Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren¿.

3. JUSTIFICACION DE LOS AUTORES

Ambos autores manifiestan los problemas sobre la interpretación que se le ha dado al aplicar el artículo 26, desde la vigencia de la Ley 361 de 1997, las malas interpretaciones han generado obstáculos para que las personas, fundaciones y organizaciones que trabajan por la inserción laboral de la población con algún tipo de discapacidad cumplan su función, ya que se ha interpretado que aún cuando exista justa causa para el despido deben contar con la autorización de la oficina de trabajo.

La norma citada, pese a que pretendía ser una garantía legislativa para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, por interpretaciones de los tribunales y por comportamiento consuetudinario de los empresarios, se ha convertido en un desincentivo para contratar personas con discapacidad, ya que se considera que un empleador no puede despedir a un trabajador en situación de discapacidad, así existan para este despido causales justificadas y aplicables.

4. CONSIDERACIONES GENERALES

4.1 Constitucionalidad del artículo.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997,objeto de estudio y discusión en estas dos iniciativas legislativas, fue declarada Constitucional mediante la Sentencia C -531 de 2000, en donde se determinó:

i. ¿Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados.

ii. Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida.

iii. Declarar la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuación en ese sentido.

iv. Existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista¿.

En virtud a lo anterior, la Corte Constitucional integró al ordenamiento legal los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C. P., arts. 2° y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C. P., arts. 47 y 54) y declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de igual manera expresó que: ¿el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria¿. (Negrilla y resaltado fuera de texto)

Es de destacar que a contrario sensu del querer del legislador, la supuesta protección encaminada a impedir que el empleador pueda despedir con justa causa a un trabajador en situación de discapacidad, al igual que lo haría con cualquier otro trabajador que no desempeñe adecuadamente sus funciones o incumpla el reglamento de trabajo, lejos de proteger a este tipo de trabajadores, se les creó según la redacción del texto una barrera de ingreso al mundo laboral. Cosa diferente es impedir que los despidos se hagan como consecuencia o por causa de su discapacidad, situación que la ley debe impedir y sancionar.

El mandato constitucional habla de igualdad de derechos y oportunidades para todos y de protección especial para los grupos más vulnerables, mal podría el legislador propiciar protección indebida a los trabajadores cuyo bajo o nulo desempeño no tenga relación alguna con la situación de...

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