Ponencia para primer debate al proyecto de ley 136 de 2009 senado - 30 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469174

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 136 de 2009 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 136 DE 2009 SENADO. por la cual se crea la Carrera Administrativa Especial para los trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2009

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente Comisión Séptima

Senado de la República

Cordial saludo.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, y dentro de la oportunidad indicada, presentamos a su consideración, y por su digno conducto a los demás miembros de la Comisión, ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 136 de 2009 Senado, por la cual se crea la Carrera Administrativa Especial para los trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atentamente,

Senadores de la República

Dilian Francisca Toro Torres, Germán Antonio Aguirre Muñoz, Jesús Antonio Bernal Amorocho.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Trámite legislativo

El presente proyecto de ley es de autoría del honorable Senador Jesús Antonio Bernal Amorocho, fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República, el día 15 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta del Congreso número 911 de 2009, siendo remitido por competencia a la Comisión Séptima Constitucional Permanente el día 17 de septiembre de 2009.

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, fueron designados como ponentes para primer debate los honorables Senadores Dilian Francisca Toro Torres, Germán Antonio Aguirre Muñoz y Jesús Antonio Bernal Amorocho.

2. Objeto del proyecto

Este proyecto busca reglamentar un régimen especial de Carrera Administrativa de los trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de establecer un sistema técnico de administración de personal cuyo objeto es el de garantizar la eficiencia de la administración, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso al Servicio, estabilidad en el empleo, posibilidad de ascenso en la carrera, así como determinar la forma de retiro de la misma, sobre la base del mérito.

3. Fundamentos constitucionales

Marco constitucional

El presente proyecto tiene como fundamento los valores consagrados en el preámbulo de la Constitución Política tales como el aseguramiento de la vida, el trabajo, la justicia y la igualdad. De igual forma tiene el respaldo de los siguientes artículos de la Carta Magna: el artículo 11 que reconoce la inviolabilidad del derecho a la vida; el artículo 25 que establece la protección especial del Estado sobre el trabajo y su obligación en todas sus modalidades; el artículo 26 sobre la libertad para el ejercicio de las profesiones; el artículo 44 sobre el derecho fundamental de los niños a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; el artículo 46 que garantiza los servicios de la seguridad social integral a las personas de la tercera edad.

La Constitución Política de Colombia de 1991, estableció el Derecho Universal a la Seguridad Social para los colombianos en su artículo 48, ratificando un esquema descentralizado de prestación de servicios de salud en su artículo 49, aportando en sus artículos 356 y 357 los recursos necesarios para garantizar la operación de la salud pública, la red pública de servicios y los subsidios en salud para la población pobre, dando lugar a lo que la Ley constituyó como el Sistema General de Participaciones, (SGP).

El artículo 54 que destaca la obligación del Estado y empleadores para ofrecer formación y capacitación profesional y técnica a quienes lo requieran; el artículo 67 sobre la educación como un derecho de todas las personas y el artículo 366 que señala como objetivos fundamentales del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación saneamiento ambiental y agua potable.

Conforme a los postulados de la Carta Política, el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal. Por ende el Legislador está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional, que al efecto ha precisado en Sentencia C-563 del 2000:

¿No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general. Lo anterior, por cuanto si bien dichos sistemas no se regirán por las normas de carrera de carácter general, dada su singularidad y especialidad, sí deberán estar sometidos a otras de carácter especial que produzca el legislador, lo que no implica que a través de estas últimas el Congreso pueda excluir del régimen de carrera, sin más, las entidades que él arbitrariamente decida, pues aquel se aplica ¿para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la Constitución y de la ley¿; para lo que está habilitado el legislador es para flexibilizar las garantías de dicho régimen general, en razón de la singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento superior. Se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que el legislador deberá optar en primera instancia por el régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las garantías de carrera, cuando para ello exista una razón suficiente.

¿La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar, que si bien la carrera administrativa ¿... se constituye en el instrumento más adecuado, ideado por la ciencia de la administración, para el manejo del talento humano en la función pública, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (artículo 13 de la C. N.), promoviendo una lógica de méritos de calificación, de honestidad y eficiencia en la prestación del trabajo humano, alejando interesadas influencias políticas e inmorales relaciones de clientelismo, conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado¿¿ (Sentencia T-406 de 1992), ello no es óbice para reiterar, ¿...que bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la C. P. establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, ... en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad ...¿ (Sentencia T-406 de 1992)¿.

El Congreso de la Repúblicast1:PersonName>, dentro de las facultades que le da la Constitución Política, recientemente aprobó un Régimen especial de Carrera Administrativa para el Personal Civil de las Fuerzas Militares, sancionado con Ley 1033 del 28 de junio de 2006. Igual que en el caso de los trabajadores de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, por su trabajo específico y de carácter técnico, este personal requiere de Carreras Administrativas Reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especialidad de las funciones que a cada una de ellas corresponden y de otra, los principios generales que orientan la Carrera Administrativa General contenidos en la Ley 909 de 2005; en este orden de ideas, las carreras especiales no pueden contradecir los principios constitucionales y legales que orientan la carrera administrativa, es así que el ente que la administre y vigile debe reflejar el carácter técnico y la autonomía de dichos órganos. En igual sentido, debe quedar prescrito cualquier vinculación de carácter automático a las contralorías territoriales, entre otros aspectos, que como ya lo dijimos han sido objeto de pronunciamiento constitucional y legal.

Conforme a lo previsto en el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política, es al legislador a quien le corresponde expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, sujetándose para el ejercicio de dicha atribución a los parámetros establecidos en el Texto Superior, y especialmente, a los principios, valores y derechos constitucionales que le sirven de fundamento, así como a los objetivos y principios que se derivan del Estado Social de Derecho.

El artículo 150-7 Superior, establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce la siguiente función: ¿Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos (¿).

En Sentencias C-1230/05 y C-073/06, la Corte Constitucional ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que estos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal.

Antecedentes legales

Desde mediados de la década del setenta en el siglo pasado, se planteó la necesidad de una carrera especial para el sector salud con el Decreto 694-1975, basado en el Decreto 1950 de 1973 que en su artículo 247 concebía una carrera especial para este sector de trabajadores. Desafortunadamente la Ley 27 de 1992 eliminó esta carrera especial, dejando a los trabajadores de la salud dependiendo de la Ley 10 de 1990. En el caso particular del Distrito Capital se cometió una injusticia al excluir a los trabajadores de la salud de la posibilidad de una...

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