Ponencia para primer debate al proyecto de ley 118 de 2009 senado - 14 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451470666

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 118 de 2009 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 118 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se reglamenta la actividad de Terapias Ecuestres y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2010

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Ref.: Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 118 de 2009 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad de Terapias Ecuestres y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente:

En atención a la designación que me fue hecha dentro del trámite del Proyecto de ley, por medio de la cual se reglamenta la actividad de Terapias Ecuestres y se dictan otras disposiciones, presento ante la honorable Comisión el texto que contiene el informe para primer debate al Proyecto de ley número 118 de 2009 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad de Terapias Ecuestres y se dictan otras disposiciones, para efectos de lo cual me permito hacer las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES

1. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El objeto del Proyecto de ley es reglamentar los servicios de las Terapias Ecuestres, protegiendo los derechos de las personas que acceden a estas y de quienes la realizan y se regula la actividad de los trabajadores que las orientan y las instituciones que prestan dicho servicio.

Así mismo propone una serie de definiciones o conceptos fundamentales para la aplicación de la reglamentación, se redefinen los requisitos para la obtención del registro único de terapia ecuestre y su funcionamiento. Define la creación y los requisitos para el registro profesional de terapias ecuestre o hipoterapeuta.

2. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO

Se trata de una iniciativa Congresional presentada por el Senador Víctor Velásquez Reyes, con fundamente en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, en el cual busca desarrollar aspectos puntuales del artículo 47 de la Constitución Política, en relación con la adopción de medidas para la previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Así mismo el Principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 1386.

3. ANTECEDENTES

Es la primera vez que se presenta una iniciativa de esta naturaleza ante el honorable Congreso de la República.

4. TEXTO DEL PROYECTO

El Proyecto cuenta con 17 artículos así:

Artículo 1°. Objeto del proyecto.

Artículo 2°. Establece una serie de conceptos con el fin de dar precisión a la aplicación del proyecto. Entre estos se encuentran los de Personas con Capacidades Especiales, Terapia Ecuestre, Coterapeuta, Hipoterapia, Equitación Terapéutica, Equitación Adaptada, Centros de Hipoterapia, Zona de Picaderos, Registro Único de Terapeutas Ecuestres.

Artículo 3°. Requisitos para la apertura de un Centro de Hipoterapia.

Artículo 4°. Creación del Registro Único de Terapia Ecuestre ante la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades Afines.

Artículo 5°. Requisitos de las instalaciones dedicados a las Terapias Ecuestres.

Artículo 6°. Requisitos de idoneidad para el personal que presta servicios de hipoterapia.

Artículo 7°. Necesidad de la implementación de equipos interdisciplinarios para la prestación de servicios de Terapia Ecuestre.

Artículo 8°. Aprobación y homologación de coterapeutas.

Artículo 9°. Identificación de los ecuestres coterapeutas.

Artículo 10. Entrenamiento de los coterapeutas.

Artículo 11. Funciones de los Centros de Terapia Ecuestre en pro de habilitación, rehabilitación y lúdica.

Artículo 12. Obligaciones sociales de los Centros de Terapia Ecuestre.

Artículo 13. Obligación de implementación de un reglamento interno por parte de los Centros de Terapia Ecuestre.

Artículo 14. Restricciones para la realización de Terapias Ecuestres.

Artículo 15. Sanciones para el incumplimiento de obligaciones por parte de los Centros de Terapia Ecuestre y Terapeutas.

Artículo 16, Competencia de las entidades territoriales en salud para la aplicación de medidas sancionatorias.

Artículo 17. Funciones de evaluación y seguimiento entregados al Ministerio de la Protección Social.

5. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Con el fin de justificar la oposición al Proyecto expondré a continuación tres aspectos que considero relevantes:

5.1 Importancia de la Protección de los Disminuidos Físicos, Sensoriales y Psíquicos

Como lo anota el autor del Proyecto, el objetivo fundamental se encuentra en el desarrollo del artículo 47 de la Constitución Política que establece:

¿Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran¿.span>

En este sentido se ha dado un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

En Sentencia T-655 de 2008 la Corte expresó:

¿El artículo 47 superior establece, por su parte, que al Estado le corresponde adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. El artículo 13 reconoce, de otro lado, la libertad y la igualdad de las personas ante la ley por el sólo hecho de su nacimiento e impone a las autoridades la obligación de protegerlas y conferirles un trato exento de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica. Del mismo modo, manda al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y lo conmina a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Subraya la obligación en cabeza del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y le ordena sancionar los abusos o maltratos que contra ellas de sometan¿.

En Sentencia T-063 de 2007 resalta:

¿El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General número 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas personas implica:

i) El derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad;

ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social;

iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad¿.

En relación con la atención a los menores discapacitados, en Sentencia T-816 de 2007 se ha dicho:

¿Como puede observarse el Constituyente creó una especial protección de los menores frente a las demás personas, elevando a la categoría de fundamentales los derechos referenciados, los que además deben ser protegidos de manera preferente, para garantizarle un desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los mismos.

Protección constitucional a los niños que adquiere el carácter de reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad física o mental, toda vez que de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución existe un mandato para el Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición física o mental.

En cuanto a las personas discapacitadas, el artículo 47 de la Carta, determina la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y regla la prestación de atención especializada cuando sea requerida por estos. Al respecto señala: ¿El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran¿. A su vez, el artículo 68 del mismo estatuto, fija que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado.

En este orden de ideas, existen dos aspectos fundamentales a desarrollar en lo que respecta a los menores con discapacidad física o mental; por una parte lo atinente a la salud y los tratamientos propios de cada caso en particular y por otra, lo referente a su educación¿.

(...)

¿Aunado a lo expuesto, cabe recordar que los Tratados Internacionales de protección de los derechos de los niños y en especial de los discapacitados, han previsto la obligación en cabeza de los Estados de asegurar la atención médica y especial que su condición requiere.

Instrumentos del Derecho Internacional, que al haber sido ratificados por Colombia, y por tratarse de Derechos Humanos no limitables en estados de excepción, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución.

Al respecto, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 3447 de 9 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6 señaló: 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social¿¿.

El desarrollo jurisprudencial ha puesto en claro puntos fundamentales sobre el tratamiento a las personas con algún tipo de discapacidad:

  1. El tratamiento especial en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y...

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