Ponencia para primer debate al proyecto de ley 28 de 2010 senado - 17 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471922

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 28 de 2010 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 28 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se aumenta la pena mínima para el porte ilegal de armas de fuego y se dictan otras disposiciones

Bogotá D. C., agosto 17 de 2010

Honorables Senadores

Mesa Directiva

Comisión Primera Constitucional Permanente

Atn. EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA

Presidente

Bogotá D. C.

Honorables Senadores:

En cumplimiento del honroso encargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión como consta en el Acta MD-01 y que me fuera notificada el 4 de agosto de los corrientes, en virtud de lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 me permito poner a su consideración, para discusión y votación de los honorables Senadores miembros de la Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 28 de 2010 Senado, por medio de la cual se aumenta la pena mínima para el porte ilegal de armas de fuego y se dictan otras disposiciones.

1. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO

Desde el 9 de febrero de 1995 la Corte Constitucional en Sentencia C -038 de diciembre de 2005 legitimó constitucionalmente la penalización del porte ilícito de armas.

Señaló la honorable Corte Constitucional en este trascendental fallo que en función de lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. El Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal, como última ratio, para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los derechos de las personas.

La penalización del porte de armas sin el respectivo permiso de la autoridad competente encuentra perfecto sustento no sólo en principios y valores constitucionales sino en la propia regulación que la Carta establece en materia de armas, consagrado en el artículo 223 el monopolio de todas, de todas ellas la ostenta el Estado.

El artículo 223 de la Constitución señala que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Y ese permiso para los particulares no tiene validez en tratándose de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en esas reuniones o solo para presenciarlas.

Justifica la Corte la penalización del porte ilícito de armas de fuego, como un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos fundamentales de las personas, particularmente el de la vida y la integridad personal ¿La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo¿.

¿Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño. En Colombia no existe ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, la Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal impugnado¿.

El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas de fuegoy todo tipo de explosivos, La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que ¿sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armasy municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente¿

Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armasque no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su portedentro de ¿poblado¿ a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente.

Por el contrario, la Constitución de 1991 establece un régimen más riguroso, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Es lo que se llama una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son efímeros pues provienen únicamente de permisos administrativos por esencia revocables con otro acto administrativo; y por regla general no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública.

Lo anterior encuentra explicación, de un lado, en la posibilidad de que esas armas sean usadas para causar graves daños en la vida o integridad personal de los ciudadanos y, del otro, en la amenaza que genera para la estabilidad del régimen constitucional el hecho que los particulares puedan acceder libremente a ellas.

A partir de esas consideraciones, el artículo 365 del Código Penal consagra el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual tiene lugar cuando se comete cualquiera de estas conductas sin tener el permiso de la autoridad competente. En este sentido, el texto en mención establece que antes de tener la autorización necesaria, los particulares no pueden portar, traficar o fabricar armas.

Por su parte, el Decreto 2535 de 1993 ¿Modificado por la Ley 1119 de 2002, publicada en el Diario Oficial número 46.494 de 27 de diciembre de 2006, `Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones¿¿ fija las normas y los requisitos referentes a la tenencia y al porte de armas, municiones y explosivos y establece el régimen para la expedición de los permisos por parte de la autoridad competente; finalmente, el Reglamento 426 de 2007, proferido por el Departamento de Control Comercio de armas, municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, desarrolla los procedimientos que deben seguirse para tal fin ante esa dependencia.

Es por esta razón entonces que se configura el delito de porte ilegal de armas hasta tanto la autoridad no haya expedido el permiso que se le ha solicitado, lo que explica el por qué durante el trámite del mismo el particular no puede portarlas aun cuando crea haber cumplido todos los requisitos que la ley exige.

Ocurre entonces que el delito de porte ilegal de armas no requiere para su perfeccionamiento que quien la porta la esgrima o le dé un uso determinado, ya que este se consuma con el solo porte o con cualquiera de los otros comportamientos descritos en el tipo penal. La antijuridicidad material se refiere ¿en este caso¿ a la lesión o a la puesta en peligro de la seguridad pública, para lo cual no es requisito que el arma se use efectivamente.

2. CONVENIENCIA DEL AUMENTO DE PENA PARA EL PORTE ILEGAL DE ARMAS

En principio, la utilidad que puede tener el incremento de la pena mínima impuesta a la conducta delictiva del porte ilegal de armas de fuego, es con el propósito de dotar a las autoridades que...

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