Ponencia para primer debate al proyecto de ley 126 de 2006 senado 103 de 2006 cámara - 3 de Junio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451339922

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 126 de 2006 senado 103 de 2006 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 126 DE 2006 SENADO, 103 DE 2006 CÁMARA103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, NUMERO 126 Y 157 DE 2006 SENADO, NUMERO 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) NUMERO 228 DE 2007 SENADO, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones

EXPOSICION DE MOTIVOS

Antecedentes del proyecto de ley

Fueron presentados a consideración del Congreso de la República 8 Proyectos de ley que modifican la Ley 142 de 1994, los cuales fueron acumulados en la Cámara de Representantes, para que empezaran su curso en esa Corporación, siete de ellos de iniciativa Congresional y uno presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Fue aprobado en primer debate los Proyectos de ley 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara- (Acumulados), en la sesión ordinaria de Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, realizada el día 13 de junio de 2007. (Acta número 30).

En Sesión Plenaria del día 11 de diciembre de 2007, fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones. Lo anterior según consta en el acta de Sesión Plenaria 090 de diciembre 11 de 2007, previo su anuncio el día 10 de diciembre de 2007, según Acta 089.

Se recibió para su estudio en la Comisión Sexta del Senado de la República y hoy se pone a consideración el texto propuesto para primer debate en la corporación.

Justificación del proyecto

Una concepción realizable de los servicios públicos domiciliarios debe siempre distinguir la noción de estos como un derecho colectivo; máxime cuando interpretan la orientación dada por el Constituyente que quiso establecer un concepto innegable señalando que los servicios públicos domiciliarios están destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias y situaciones reales.

Bajo estas premisas se pretende garantizar la prestación de los servicios públicos como un medio para lograr un nivel de calidad de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades.

La presente iniciativa propone responder y mitigar en gran parte los interminables problemas y necesidades planteadas por la comunidad, proyecta un escenario más justo y razonable para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y trata de plasmar en la legislación el avance de acuerdo con las necesidades que se suscitan en la sociedad.

Justificación del proyecto

Como se sabe, el legislador goza de la potestad regulativa en materia de servicios públicos, tan es así que la Jurisprudencia Constitucional en forma reiterada ha despejado el querer del constituyente en este campo:¿¿Tratándose de los servicios públicos en general, el Constituyente defirió al legislador la determinación de su régimen jurídico, como surge del artículo 150-23 de la Constitución, conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes que rijan la prestación de los servicios públicos, y del artículo 365 que reitera esa reserva legal¿¿¿[1][1].

La Constitución Nacional en el artículo 365, establece que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado y su deber es asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes. Se hace necesario entonces velar por su adecuado desarrollo y aplicación, sin menospreciar los problemas y necesidades que en la cotidianidad plantean los sectores involucrados en el tema.

Respecto a las modificaciones:

Se hicieron las siguientes, entre otras:

En esta ponencia se hicieron algunas precisiones gramaticales, se reemplaza la palabra podrá por deberá en algunos artículos.

El artículo 6° que traía el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara, buscaba derogar el artículo 42 de la Ley 142, que ofrece incentivos a los empleados de las empresas públicas, con el argumento de violar el derecho a la igualdad respecto a otros empleados públicos; pero este artículo busca blindar a los trabajadores de estas empresas con respecto a quienes sí reciben estos incentivos en el sector privado, buscando eficiencia en la labor desarrollada.

En el texto propuesto se incluye la obligación a las empresas prestadoras de servicios públicos de ofrecer elementos para autocontrol de consumo y sistemas prepago, a los que los usuarios o suscriptores puedan acceder.

Se elimina la solidaridad que se pretendía entre los contratistas y las empresas, frente al usuario; pues para esto están las herramientas jurídicas para resolver diferencias, incumplimientos y demás entre las partes.

Se eliminan los distritos de riego menores de 50 hectáreas, por no coincidir el tema con el artículo, y en este se incluye la tarifa del servicio público de electricidad y sistemas de bombeo de acueducto y alcantarillado en municipios menores a 2.500 usuarios y se busca sean incorporados al estrato 1.

Respecto a las inhabilidades e incompatibilidades de los vocales de los comités de desarrollo se unifica de acuerdo al resto de la legislación vigente, que sea no hasta el tercer grado de consanguinidad sino hasta el cuarto y que el término no sea de seis meses, sino de un año.

En la falla del servicio y respecto al descuento, busca protegerse a la parte débil de la relación, al obligar al prestatario a reinstalar en un plazo máximo de 24 horas el servicio y descontar desde el instante de la suspensión si esta es superior a un día.

En el artículo 48 de la ponencia se busca blindar la contratación especial de las empresas de servicios públicos, incluyendo un parágrafo que así lo determina.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentamos el siguiente Pliego de Modificaciones y el Texto definitivo propuestos a consideración de la Comisión.

PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE A LOS PROYECTOS DE LEY NUMEROS 103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, NUMERO 126 Y 157 DE 2006 SENADO; NUMERO 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) NUMERO 228 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

El artículo 1° del proyecto fue eliminado por la Cámara, por lo tanto el artículo 2° de la ponencia pasa a ser el primero y quedaría igual:

Artículo 1°. El numeral 14.13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

14.13 Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y es la posibilidad de una empresa o de un grupo de empresas de alterar directa o indirectamente las condiciones de un mercado con independencia de sus competidores y de los usuarios.

El artículo 3° del proyecto pasa a ser el artículo 2° de la ponencia y se eliminaría el tercer inciso, que dice: ¿La Superintendencia de servicios públicos vigilará la adecuada prestación del alumbrado público¿ y quedaría así:

Artículo 2°. El numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

14.25 Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde la distribución Regional hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación e interconexión.

El artículo 4° del proyecto pasa a ser el artículo 3° de la ponencia y quedaría igual:

Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario.

El artículo 5° del proyecto pasa a ser el artículo 4° de la ponencia, se revisó redacción y quedaría así:

Artículo 4°. Añádase el siguiente Capítulo III al Título II de la Ley 142 de 1994:

¿CAPITULO III

Integraciones Empresariales¿

Artículo 40 A. Control de integraciones empresariales. Se permitirá la integración entre empresas cuando existan razones para esperar que ella no impide extender la cobertura, ni es obstáculo para mantener la continuidad del servicio; y que no creará barreras de entrada capaces de evitar que empresas eficientes compitan en el mismo mercado, ni reduzca indebidamente la oferta o la competencia o tienda a crear monopolio.

Las Comisiones de Regulación autorizarán previamente dicha integración, con base en estudios de obligatoria publicación y difusión.

El peticionario deberá publicar un extracto de su solicitud en un diario de circulación nacional, para que los terceros interesados puedan participar en la actuación, la cual será pública.

Parágrafo 1°. La Comisión respectiva no podrá objetar los casos de fusión, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos aquí señalados, cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios.

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen entre empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, que se encuentren en relación de subordinación o sujetas a control común, no deberán informarse, siempre y cuando esta situación de grupo empresarial, subordinación o comunidad de control esté debidamente inscrita en el registro mercantil.

Artículo 40 B. Procedimiento para el caso de integraciones empresariales. La Comisión respectiva determinará la documentación que se debe adjuntar al momento de informar una operación de integración empresarial. En caso de que la información suministrada no cumpla con los requisitos previstos, la Comisión requerirá, por una sola vez, a los solicitantes para que alleguen la totalidad de la información. Si pasados cuarenta (40) días de haberse suministrado la...

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