Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 283 de 2006 cámara 270 de 2006 senado - 3 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451323850

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 283 de 2006 cámara 270 de 2006 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 283 DE 2006 CÁMARA, 270 DE 2006 SENADOTEXTO PROPUESTO Y TEXTO APROBADO POR LAS COMISIONES PRIMERAS DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA Y DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, por medio de la cual se modifican los artículos 15, 16, 50 y 51 y se derogan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998

Bogotá, D. C., 11 de abril de 2007

Doctor

TARQUINO PACHECO CAMARGO

Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 283 de 2006 Cámara, 270 de 2006 Senado.

En cumplimiento del encargo impartido por esa Presidencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley 5ª de 1982, pongo a su consideración, el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 270 de 2006 Senado, 283 de 2006 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 15, 16, 50 y 51 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES Y OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto en estudio fue presentado por el honorable Senador Germán Vargas Lleras, aprobado por las Comisiones Primeras del honorable Senado de la República y de la Cámara de Representantes en sesión conjunta del 13 de junio de 2006 y cuya presentación se motivó, en la creciente utilización de las acciones populares y de grupo que regula el artículo 88 de la Constitución Política, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, cuya presentación ante las instancias correspondientes ha contribuido con la congestión de los despachos judiciales que amerita como lo manifiesta su autor en la exposición de motivos ¿una modificación en la distribución de la competencia¿ y una modificación al factor por el cual se determina la jurisdicción competente, estableciendo que se hará con base en un criterio subjetivo (presencia de una autoridad pública como demandante o demandado), y no como lo prevé la actual normatividad ¿Ley 472 de 1998¿ por la presencia de ¿actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas¿, lo cual ha suscitado controversias en su aplicación, generando los denominados conflictos de competencia, entre las distintas jurisdicciones.

Otra de las razones que motivan al autor, es ¿evitar que los juzgados administrativos,¿ soporten una carga exagerada de expedientes de esta naturaleza que traiga como consecuencia su congestión inmediata y la consecuencial mora en el trámite de todos los procesos de los que empezarán a conocer¿.

Por último, el proyecto está dirigido a ¿que en asuntos de alta trascendencia sea un juez de mayor jerarquía quien tenga la competencia para decidir sobre el mismo, lo cual comporta una mayor garantía en la preservación y defensa de los derechos que por vía de esas acciones se protegen¿. Y que ¿de no adoptarse la normativa propuesta se despojaría al Consejo de Estado de la posibilidad de obrar como cabeza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos temas, razón por la cual se hace necesario dejarle a salvo la producción de jurisprudencia en relación con los mismos. Ello resulta altamente conveniente en la medida en que ninguna otra Corporación de esa categoría ¿Altas Cortes¿ tiene actualmente dicha competencia asignada¿.

Con fundamento en lo anterior, se propone la modificación de la forma como ha de determinarse la jurisdicción competente para efectos del conocimiento de las acciones populares. La norma vigente, artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que cuando las acciones tengan su origen por ¿actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas¿, serán de competencia de los jueces administrativos, es decir, se distribuye la jurisdicción atendiendo a un elemento objetivo, a diferencia de la propuesta del proyecto, la cual consiste en determinar la jurisdicción con fundamento en el elemento subjetivo, por lo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente cuando: ¿sea parte una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, aún cuando la mencionada parte procesal también esté conformada por personas naturales o jurídicas de derecho privado¿, manteniendo, al igual que el artículo vigente, para el resto de los casos, el conocimiento de los asuntos en la jurisdicción civil.

La propuesta modificatoria del artículo 2°, se fundamenta en dos ideas, la primera, otorgándole competencia como juez de primera instancia a los tribunales de lo Contencioso Administrativo y a los jueces civiles del circuito, en tanto que la segunda instancia se radica en el Consejo de Estado sección tercera y en la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial a que pertenezca el juez de primera instancia. En la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En tanto que la segunda instancia la competencia se le ha atribuido a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera...

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