Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 306 de 2006 cámara 268 de 2006 senado - 1 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451325114

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 306 de 2006 cámara 268 de 2006 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 306 DE 2006 CÁMARA, 268 DE 2006 SENADOpor medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil, se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y se dicta otra disposición

Bogotá, D. C., mayo 29 de 2007

Doctor

TARQUINO PACHECO CAMARGO

Presidente

Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ref.: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 306 de 2006 Cámara, 268 de 2006 Senado, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil, se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y se dicta otra disposición.

Señor Presidente:

En cumplimiento de la designación que nos hiciera la honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera y de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 306 de 2006 Cámara, 268 de 2006 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

1. Introducción

El objetivo principal del presente proyecto es volver a dotar al Ordenamiento Jurídico Colombiano de una herramienta efectiva para combatir la negligencia procesal de algunos profesionales del derecho y con ello, buscar la equidad en el ejercicio de la justicia y sobre todo, contribuir con algunos de los fines esenciales de la Rama Judicial, como son; la eficacia, economía y celeridad procesal, como también, erradicar del sistema judicial los procesos inactivos que tan solo contribuyen a aumentar las estadísticas con relación a la congestión de despachos judiciales. Por las razones expuestas, es viable proponer retomar la institución jurídica de la perención en los procesos judiciales. Nuestro ordenamiento jurídico por medio del Código de Procedimiento Civil contempló en sus artículos 346 y 347 la figura de la ¿perención¿, estos artículos fueron derogados por el artículo 70, literal a) de la Ley 794 de 2003. Esta figura es de gran valor frente a aquellos procesos judiciales que presente la característica de no tener fecha ni etapa procesal de terminación, permitiendo de esta forma prolongar unas pretensiones y medidas cautelares que solo se justifican en la búsqueda de la dilación procesal. Si bien es cierto que el nuevo Estatuto Disciplinario del Abogado castiga la dilación procesal, no lo es menos que la perención se convierte en una sanción administrativa oportuna para poner fin a este tipo de artimañas de las cuales se valen algunos abogados y que atentan contra la ética profesional. La perención es el instrumento o forma mediante la cual se termina anormalmente un proceso, en este caso, de derecho privado, opera cuando el demandado solicita que se decrete la perención por la inactividad en el procedimiento judicial por un tiempo determinado; en Colombia nuestro Código estableció el tiempo de seis meses o más para que se solicite el decreto de la perención.

La perención fue prevista para primera y segunda instancia, en cualquier Estado del proceso, incluso procede por la inactividad del demandado en la etapa de excepciones previas, en cuyo caso no se aceptarán las excepciones.

2. Del proyecto de ley

El autor de esta iniciativa, presentó ante la Comisión Primera de Senado el Proyecto de ley número 268 de 2006 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, argumentando:

- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como está sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados.

- Que se sancione a los abogados negligentes que por no estar atentos al proceso permiten que permanezca en la secretaría del despacho, durante el término de seis meses, sin promover actuación alguna, manteniendo con esta conducta unos despachos atiborrados de expedientes en los cuales no tienen interés las partes.

- Que la perención, en primera y segunda instancia, contemplada por los artículos 346 y 347 es indiscutiblemente una herramienta fundamental para los Jueces y para las partes interesadas en un proceso, para agilizar las actuaciones judiciales y descongestionar los despachos judiciales, se agiliza tratándose de procesos ejecutivos, cuando el demandado presenta excepciones y no actúa en el proceso, permitiendo que este se paralice seis meses o más con lo cual el Juez debe proceder a declarar desiertas las excepciones, y por consiguiente dictar la correspondiente sentencia.

- Que se justifica restablecer la vigencia de las normas respecto de la figura de la perención, como existen en todas las legislaciones modernas, por cuanto debe sancionarse al litigante negligente o a aquellos que hacen parte en el proceso, sólo para dilatar el trámite del mismo en perjuicio de la agilización de la aplicación de la Justicia y la Descongestión de los Despachos Judiciales.

- Que en Colombia, no pueden existir penas perpetuas y cuando se promueve un proceso judicial, y en él se solicita el embargo de bienes, estas medidas preventivas proceden de inmediato, afectando bienes del demandado que se practican sin que este haya sido notificado; sin la herramienta establecida en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil de la perención, el demandado permanecerá perpetuamente ligado a unas medidas preventivas que no se cancelarán simplemente porque el demandante no está interesado en actuar en el proceso, ni en levantarlas, sino en perjudicar a la parte demandada.

3. Consideraciones de la ponencia

Es evidente que la antigua institución jurídica de la perención en Colombia, ha constituido un importante aporte para combatir la negligencia procesal y un instrumento eficaz para reducir la congestión de despachos judiciales. Ante esta realidad social, no hay doctrina y tesis jurídica que justifique su ausencia del ordenamiento jurídico en nuestro país, máxime si tenemos en cuenta el alto índice de procesos disciplinarios por delación procesal y el grave problema que representa para la administración de justicia el cúmulo de procesos inactivos. Acorde con lo anterior cabe recordar que el legislador tiene como responsabilidad buscar a través de la ley, una solución adecuada a las problemáticas sociales y la justificación de la necesidad o no de la norma y para el caso que nos ocupa están ampliamente demostrados estos presupuestos. Con la Ley 794 de 2003 que derogó, entre otros, los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador quiso introducir rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para garantizar el interés general implícito en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo para implementar un sistema procesal mixto en el que el juez ha...

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