Ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria 71 de 2002 senado 75 de 2002 senado - 21 de Noviembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451260410

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley estatutaria 71 de 2002 senado 75 de 2002 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 71 DE 2002 SENADO, 75 DE 2002 SENADOpor la cual se regula el derecho de acceso a la información de interés público, en particular la de carácter comercial, financiero, la que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones fiscales y parafiscales y con el pago de servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2002

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

En los siguientes términos rendimos ponencia para segundo debate al Proyecto de ley Estatutaria número 71 de 2002 Senado, acumulado al número 75 de 2002 Senado, ¿por la cual se regula el derecho de acceso a la información de interés público, en particular la de carácter comercial, financiero, la que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones fiscales y parafiscales y con el pago de servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones¿.

  1. La Comisión Primera del honorable Senado de la República acogió la ponencia presentada y participó de la necesidad e importancia de legislar sobre tan importante materia. La argumentación que en esa oportunidad presentamos fue respaldada con algunas modificaciones que señalamos en punto segundo de este informe. Consideramos que para ilustración de la plenaria es pertinente reproducir la parte principal de la misma y así lo hacemos:

    ¿2. Ley Estatutaria

    La Constitución de 1991 dispuso que la regulación de algunas materias particularmente importantes fuera hecha por el Congreso de manera integral, sistemática y con requisitos superiores a los de la ley ordinaria, a través de leyes estatutarias, que por lo demás deben ser avaladas previamente en su constitucionalidad. Esto ocurre entre otros temas con el de los ¿Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección¿, artículo 152 de la C. P.

    La Corte Constitucional ha señalado sin embargo que no siempre que de regular el ejercicio de un derecho se trata ha de recurrirse a la reserva de ley estatutaria, sólo cuando se toca el núcleo de su contenido se debe imponer dicho trámite excepcional.

    Los proyectos objeto de esta ponencia pretenden regular la esencia misma del derecho fundamental de acceder a la información que tenga utilidad pública y del derecho, también fundamental, que tienen las personas a ¿conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas¿, artículo 15 C. P.

    Se impone en este caso acoger el trámite de ley estatutaria atendiendo lo señalado en repetidas oportunidades por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien, por ejemplo, ha dicho: ¿Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ocuparse específicamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administración puede proceder a la recolección, tratamiento y circulación de datos personales, de modo que se respete la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (C. P. Art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria-general o especial-, no podría la administración dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulación ya sea dentro de la órbita pública o por fuera de ella. Según la Constitución, la recolección de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulación, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, están sujetas a reserva de la ley estatutaria, por lo menos, en lo que atañe a la fijación de sus contornos esenciales¿. Sentencia C-425 de 1994.

  2. Principios y Derechos involucrados en los proyectos

    La trascendencia del contenido de los proyectos materia de esta ponencia se vislumbra desde la óptica de los derechos a la intimidad y al acceso a la información artículos 15 y 20 de la Carta, pero involucra también los derechos al buen nombre, y el llamado Hábeas Data.

    En aparente antinomia, disponen los artículos señalados:

    ¿Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

Artículo 20 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.¿

¿Cómo hacer compatibles estos contenidos? Recurriendo a los principios fundamentales consagrados en la misma Carta.

En efecto, la intimidad y la autodeterminación sobre la información, que le es inherente, están vinculados con la dignidad misma de la persona humana que es principio fundamental de nuestra organización constitucional (art. 1º). ¿Podría afirmarse, en consecuencia, una primacía del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información? No, porque en ese mismo artículo 1º de la C. P. se consagra otro principio fundamental: la prevalencia del interés general.

La información no debe ser totalmente del ámbito de la vida privada del titular de los datos sino que puede ser patrimonio de todos cuando trasciende a intereses sociales, generales o de grupo, en todo caso externos al entorno personal y familiar de los individuos.

Hoy se acepta, mayoritariamente, que no hay derechos absolutos, por lo menos en lo que a su ejercicio se refiere, y no en cuanto a la idea de libertad que los soporta; igualmente se ha elaborado la teoría de la armonización de los derechos para que la afirmación de unos no implique el desconocimiento de otros.

Ese juicio de compatibilización para que los dos derechos operen es indispensable para los fines de esta ponencia.

Surge, pues, una clasificación necesaria para compatibilizar los contenidos y superar la aparente antinomia: los datos son personales en general, pero pueden ser íntimos y no íntimos.

El dato personal íntimo o sensible es el que solo atañe o interesa a la esfera individual o familiar del sujeto titular, sin que los demás, los extraños, puedan permearla para conocerlo, el dato permanece en ese ámbito de intimidad a menos que su titular quiera hacerlo conocer del público mediante autorización libre y expresa para que se divulgue. ¿Doctrinariamente se ha señalado que hacen parte de la esfera privada o íntima las siguientes situaciones:

  1. Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo debe sustraer del conocimiento ajeno;

  2. Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;

  3. Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo;

  4. Defectos o anomalías físicas o síquicas no ostensibles;

  5. Comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél;

  6. Afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto;

  7. Contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;

  8. La vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;

  9. Orígenes familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;

  10. El cumplimiento de las funciones fisiológicas;

  11. Momentos penosos o de extremo abatimiento;

  12. En general, todo dato, hecho o actividad personal no conocida por otros, cuyo conocimiento por terceros produzcan perturbación moral o síquica del afectado...¿ -NOVOA MOREAL, Eduardo. Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información. Un conflicto de intereses. De XXI. Madrid. 1979. pp. 45 y 46.-

    El dato personal público, por el contrario, se refiere a situaciones del individuo pero que lo relacionan con los demás o con la sociedad en general y en consecuencia no le atañe solo a él sino a otro u otros o a un grupo o a todos. Este puede ser divulgado siempre y cuando se respete la veracidad y la integralidad de su contenido, pues se ubica en el derecho que tienen todos a acceder a la información (art. 20 C. P.) y no en el ámbito privado del individuo.

    El derecho a la información, por lo demás, tiene alcances verdaderamente importantes para la comunidad. ¿Tal como lo ha ratificado la Unesco, el derecho a acceder a la información es de la mayor importancia para la comunidad y dentro de las repercusiones económicas provocadas por la información, debemos destacar dos elementos fundamentales, como lo son la gran necesidad que se tiene de la misma en los renglones de productividad y empleo...; por otra parte, la capacidad de almacenamiento, tratamiento, transmisión y sobre todo, la utilización de la información como elemento fundamental para la toma de decisiones con inevitables recubrimientos económicos por...

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