Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 126 de 2001 cámara - 30 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451252846

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 126 de 2001 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 126 DE 2001 CÁMARA. por la cual se establecen los requisitos para obtener la Tarjeta Profesional de Abogado y el ejercicio de la profesión como litigante o conciliador y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., noviembre 27 de 2001

Doctora JUANA YOLANDA BAZAN ACHURY

Presidenta Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 126 de 2001 Cámara.

Señora Presidenta:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, me permito presentar por su conducto a la Plenaria de la Cámara de Representantes, el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 126 de 2001 Cámara, ¿por la cual se establecen los requisitos para obtener la tarjeta profesional de abogado y el ejercicio de la profesión como litigante o conciliador y se dictan otras disposiciones¿.

En la discusión de la iniciativa en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se acogió en forma unánime por los parlamentarios presentes el informe con el cual concluye la ponencia favorable a la aprobación del articulado, aunque se aprobaron también dos proposiciones sustitutivas de los artículos 3º y 5º, cuyas modificaciones respecto del texto inicial aparecen resaltadas en la transcripción que de ellos se hace a continuación:

Artículo 3°

Una vez terminada satisfactoriamente la práctica profesional a que se refiere el artículo precedente, el servidor público que haya actuado como superior jerárquico del abogado, el Director de Consultorio Jurídico o de Centro de Conciliación, el representante legal de la entidad bajo vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, el representante legal de la organización no gubernamental o fundación o el Abogado litigante en el caso señalado en el literal c) del artículo 2º de la presente ley, expedirá una certificación sobre el cumplimiento del requisito, la cual deberá ser remitida al Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 5º Los requisitos contemplados en los artículos anteriores, para abogados litigantes y conciliadores que impone la presente ley, se exigirán a quienes ingresen a cursar los estudios de derecho a partir de su vigencia y a quienes habiéndolos terminado, no obtengan el título dentro de los 2 años siguientes a su culminación.

Como se indicó en la ponencia para primer debate, el Congreso de la República detenta la atribución de regular los requisitos para el ejercicio de las profesiones, de manera que una eventualidad es el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del título académico, en el cual juega un papel importante la autonomía universitaria, y otra situación diferente es la habilitación que el Estado efectúa para ejercer la profesión, cuya regulación compete en su integridad a la ley.

En el caso de los abogados, hasta la fecha no se separaban los requisitos de suficiencia académica de los de idoneidad para el ejercicio de la profesión, no obstante lo cual, es menester distinguirlos, pues unos son los supuestos requeridos para acreditar un nivel básico de conocimientos jurídicos, los cuales solo competen y son del interés del educando, y otros bien diferentes son los supuestos que demanda la...

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