Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 141 de 2001 cámara - 17 de Mayo de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451255510

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 141 de 2001 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 141 DE 2001 CÁMARA. por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.

Honorables Representantes:

Se propone dar segundo debate al Proyecto de ley 141 de 2001, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, presentado por iniciativa gubernamental a través de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Cultura y aprobado sin modificaciones en primer debate adelantado en la Comisión Sexta de la honorable Cámara de Representantes, con la única modificación que se incluye en el artículo final del proyecto y que se expone a continuación:

Texto aprobado en primer debate de la Comisión Sexta

¿Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 43 y 46 de la Ley 397 de 1997 y deroga las normas que le sean contrarias¿.

Texto propuesto.

¿Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo¿.

La modificación propuesta se sustenta en lo siguiente:

Puesto que se omitió su inclusión expresa en comienzo, se modifica este artículo en el sentido de incorporar la derogatoria del impuesto que grava el espectáculo público de exhibición cinematográfica (impuesto previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, posteriormente mantenido mediante la Ley 33 de 1968 y mediante el artículo 223 del Decreto-ley 1333 de 1986), como desde un inicio se previó respecto de esta iniciativa gubernamental que crea ahora un fondo parafiscal alimentado con un porcentaje de los recursos obtenidos por los agentes de esta cadena industrial (productores, distribuidores y exhibidores).

Precisamente por ello la exposición de motivos elaborada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura y que sustenta este proyecto, señaló en relación con la contribución parafiscal propuesta, que su ¿viabilidad se condiciona al hecho de que no continúe cobrándose sobre la exhibición cinematográfica el impuesto a espectáculos públicos previsto en la Ley 12 de 1932¿.

Dicha exposición de motivos realiza un detallado análisis de la estructura impositiva y económica de la actividad cinematográfica, de modo que reafirma la necesidad de evitar la adopción de nuevas cargas económicas para esa sensible actividad cultural e industrial si es que consecuentemente no se le suprimen otras que en la actualidad la afectan como el mencionado impuesto del año 1932.

Por las consideraciones anteriores nos permitimos someter a vuestra consideración la siguiente

Proposición:

¿Dese segundo debate al Proyecto de ley número 141 de 2001 Cámara, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, con su correspondiente pliego de modificaciones.

Honorables Representantes,

María Isabel Mejía Marulanda,

Representante Ponente.

Mayo 15 de 2002.

CAMARA DE REPRESENTANTES

COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

(15 de mayo de 2002)

Autorizamos el presente informe.

El Presidente,

Plinio E. Olano Becerra.

El Secretario,

Fernel Enrique Díaz Quintero.

PLIEGO DE MODIFICACIONES

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 141 DE 2001 CAMARA

por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.

El artículo 22 del Proyecto de ley número 141 de 2001 Cámara, quedará así:

¿Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo¿.

María Isabel Mejía Marulanda,

Representante Ponente.

Mayo 15 de 2002.

TEXTO

DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 141 DE 2001 CAMARA

Aprobado en primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objetivos, competencias especiales y definiciones

Artículo 1° Objetivo. En armonía con las medidas, principios, propósitos y conceptos previstos en la Ley 397 de 1997, mediante la presente ley se procura afianzar el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en Colombia.

Para la concreción de esta finalidad se adoptan medidas de fomento tendientes a posibilitar escenarios de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria de las imágenes en movimiento hacia su común actividad, a estimular la inversión en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural, a facilitar la gestión cinematográfica en su conjunto y a convocar condiciones de participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional.

Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación y a la formación de identidad colectiva, la actividad cinematográfica es de interés social. Como tal es objeto de especial protección y contribuirá a su propio desarrollo industrial y artístico y a la protección cultural de la Nación.

Artículo 2° Conceptos. El concepto de industria cinematográfica designa los momentos y actividades de producción de bienes y servicios en esta órbita audiovisual, en especial los de producción, distribución o comercialización y exhibición

Por su parte, el concepto de cinematografía nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y arraigar esta producción en el querer nacional, a la vez apoyando su mayor realización, conservándolas, preservándolas y divulgándolas.

El término actividad cinematográfica en Colombia comprende en general los dos conceptos anteriores.

Son aplicables dentro de estos conceptos generales las definiciones y principios dispuestos en la Ley 397 de 1997, relativos a la definición de empresas cinematográficas colombianas, obra audiovisual, destinación de recursos, porcentajes de participación en producciones o coproducciones colombianas de largometraje y demás disposiciones en materia de imágenes en movimiento, obras audiovisuales, industria y cinematografía nacionales, previstas en aquélla.

La producción y coproducción de obras cinematográficas colombianas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas. Los proyectos de producción y coproducción cinematográfica podrán titularizarse.

Artículo 3° Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley, en la Ley 397 de 1997 y en las normas relativas a la actividad cinematográfica se entiende por:
  1. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.

  2. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de una sala de cine o sala de exhibición, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.

  3. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.

  4. Agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones similares o correlacionadas directamente con esta industria cultural.

Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que en materia cinematográfica se encuentren en vigor para el país, o en el sentido comúnmente incorporado a las legislaciones de países firmantes de tales acuerdos internacionales.

Las obras realizadas bajo los regímenes de producción o de coproducción dispuestos en la ley, en normas vigentes y en tratados internacionales en vigor para el país, son consideradas obras cinematográficas colombianas.

Para efectos de esta ley los términos obra cinematográfica o película cinematográfica se entienden análogos.

Artículo 4° Competencias. El Estado a través de las instancias designadas en la Ley 397 de 1997 promoverá en congruencia con las normas vigentes, todas las medidas que estén a su alcance para el logro de los propósitos nacionales señalados en el artículo 1° en torno a la actividad en Colombia.

En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y demás normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo rector a través de la Dirección de Cinematografía:

  1. Trazar las políticas y adoptar disposiciones para el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación.

  2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de participación nacionales en obras cinematográficas colombianas, cuando estos no se encuentren...

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