Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 238 de 2003 cámara - 21 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267482

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 238 de 2003 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 238 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil.

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2003

Doctor

TONY JOZAME AMAR

Presidente Comisión Primera

CAMARA DE REPRESENTANTES

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia sobre el Proyecto de ley número 238 de 2003 honorable Cámara de Representantes.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Reglamento del Congreso de la República de Colombia (Ley 5ª de 1992), a continuación rindo informe de ponencia en relación con el Proyecto de ley número 238 de 2003 Cámara de Representantes.

Antecedentes

El honorable Representante Roberto Quintero García presentó ante la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 238 de 2003 con la finalidad de establecer la vigencia de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron derogados por la Ley 794 de 2003.

Una vez analizado el proyecto, el Presidente de la Comisión tuvo a bien designarme ponente del proyecto para su primer debate.

La Comisión Primera anteriormente lo debatió y resolvió aprobarlo, razón por la cual corresponde a la Plenaria discutirlo en segundo debate.

Trataré estos temas: La perención, derogación de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto y las modificaciones La perención

La perención es una de las formas de terminación anormal de los procesos judiciales, los cuales se han establecido como un instrumento para que el Estado declare o reconozca derechos y solucione las controversias que los administrados le formulan.

Normalmente los procesos judiciales terminan con una sentencia en la cual el juez, después de analizar las pretensiones, las excepciones, las pruebas, y el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, pone fin al conflicto que los originó, haciendo una síntesis dialéctica y equitativa de las tesis y antítesis que en su desarrollo interno se opusieron y defendieron.

En cambio, por la perención, también conocida como caducidad de la instancia, el proceso no llega a la sentencia, sino que se queda a medio camino, se acaba antes, y se acaba antes por falta de gestión de las partes.

¿En qué consiste entonces la perención? Consiste en la terminación anticipada del proceso o actuación judicial, cuando el expediente que los contiene descansa o permanece en la secretaría del despacho durante un tiempo determinado, pendiente en su trámite de un acto de las partes. Dicho con otras palabras, el juez no puede impulsar el trámite del proceso, porque, para hacerlo, las partes deben previamente hacer algo.

El Estado está obligado a impartir justicia y en tal virtud, una vez planteada una controversia ante los jueces, éstos deben resolverla, por regla general, sin esperar la iniciativa o excitación de los interesados o partes. Pero, como éstas y aquellos tienen cargas procesales y gestiones propias que cumplir y realizar, no puede el Estado, so pena de llevarse de calle el principio de igualdad, suplir la actividad de quienes deben cumplir con esas cargas y gestiones, y perjudicar de este modo a quien no las tiene.

Luego, si tales cargas y gestiones, en un tiempo razonable y suficiente, no se satisfacen o practican, deviene fatalmente la terminación anticipada del proceso. Derogación de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil

Los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil consagraban la perención con este tenor:

\"Artículo 346. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso, el expediente permanezca en la secretaría durante la primera instancia por seis meses, sin que el demandante promueva actuación alguna, el juez decretará la perención del proceso, a solicitud del demandado. El término se contará desde la notificación del último acto o desde el día de la práctica de la última diligencia.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y ejecutoriado, se archivará el expediente (323).

La perención pone fin al proceso y conlleva la imposibilidad de que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declara la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido y se ordenará la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea demandante la nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, de deslinde, de jurisdicción voluntaria, de sucesión por causa de muerte y de liquidación de sociedades, ni a los de ejecución. En los últimos, podrá pedirse en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año (460, 467, 488, 571, 627).

El auto que decreta la perención es apelable en el efecto suspensivo; el que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo ( 91 ord. 2, 354, 517).

Artículo 347 Perención de la segunda instancia

Con las excepciones indicadas en el inciso 5º del artículo precedente, el superior, a solicitud del opositor declarará ejecutoriada la providencia apelada, cuando hallándose el negocio en la secretaría, el recurrente omita toda actuación durante seis meses\".

La Ley 794 de 2003 fue expedida por el Congreso de la República de Colombia con miras a descongestionar los despachos judiciales y, especialmente, en procura de agilizar las decisiones de los jueces, porque si, como dice la filosofía...

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