Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 054 de 2003 cámara - 22 de Septiembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451280082

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 054 de 2003 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 054 DE 2003 CÁMARA. por la cual se crea una modalidad de transporte público en vehículos tipo tricimóviles y se dictan otras disposiciones.

Doctor:

CARLOS OYAGAQUIROZ

Secretario General

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Ciudad.

Señor Secretario:

En atención a la honrosa designación que nos ha hecho la Mesa Directiva de la Comisión, nos permitimos presentar informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de la Corporación al proyecto de ley en mención, de iniciativa de los honorables Representantes Jorge Enrique Ramírez Urbina y Elías Raad.

Consideraciones generales

  1. Los tricimóviles vehículos de tracción humana, se han venido implementando no sólo en aquellos países de culturas milenarias y gran desarrollo como la China y la India, sino también en otros países occidentales desarrollados como Holanda, Alemania, Inglaterra, Austria y Canadá, donde se está fomentando la cultura de la bicicleta como transporte ecológico.

  2. En los países en vía de desarrollo, tales como México, Nicaragua y Cuba en América Latina, y, en Kenia Occidental en el Africa, el Tricimóvil, comienza a irrumpir como una alternativa de transporte, fuente de trabajo y generación de ingresos para importantes sectores de la población menos favorecida.

  3. El primer debate que surtió el proyecto de ley, contribuyó a que este se fortaleciera, se aclarara y lo más importante se reconociera que es necesario legislar al respecto, ya que la implementación de este medio de transporte resuelve un problema social existente.

  4. El proyecto favorece ampliamente a los municipios de todo el país y a las zonas turísticas que conforman gran parte de nuestro territorio nacional, que por su diversidad geográfica y climática cada vez es más explotada esta área de la economía.

  5. Los tricimóviles, además de ser un medio de transporte ecológico, que no contamina, generan empleo para las poblaciones menos favorecidas que no tienen oportunidades laborales.

  6. La implementación de los tricimóviles como medio de transporte público fortalece la autonomía de las autoridades locales, en razón a que podrán decidir si implementan o no esta modalidad de transporte público en su municipio.

  7. Es de gran importancia resaltar, que la regulación de este medio de transporte, tiene la virtud de fomentar la creación de empresa, cooperativas y empresas asociativas, evitando la conformación de posiciones dominantes o monopolísticas como quedó estipulado en el texto del proyecto.

Proposición

Por todo lo expuesto anteriormente, rendimos ponencia favorable y proponemos dar segundo debate en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 054 de 2003 Cámara, por la cual se crea una modalidad de transporte público en vehículos tipo tricimóviles y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con el texto aprobado en primer debate.

De los honorables Representantes,

Alexánder López Maya, Coordinador de Ponentes; José Rosario Gamarra Sierra, John Jairo Velásquez Cárdenas y Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Ponentes.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 054 DE 2003 CAMARA

Aprobado en primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, por la cual se crea una modalidad de transporte público en vehículos tipo tricimóviles y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CAPITULO I

Objetivos y definiciones

Artículo 1° La presente ley tiene como objetivos de interés público:

Crear una modalidad para el transporte público en vehículos tipo tricimóviles, para prestar un servicio eficiente, seguro, oportuno, ecológico y económico bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios reglamentarios del transporte de pasajeros.

Artículo 2° Tricimóvil. Vehículo no motorizado de tres ruedas, destinado al servicio público de pasajeros, con capacidad hasta de tres personas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte unificará los principios y criterios para la reglamentación de este sistema de transporte.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

Artículo 3° Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán exclusivamente a la modalidad de transporte público terrestre, en vehículos tipo tricimóviles en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las restricciones que el Gobierno Nacional reglamente al respecto.

El alcalde será la autoridad competente para decidir sobre la implantación de esta modalidad de transporte, de acuerdo con las condiciones geográficas y a necesidades económicas y sociales.

Parágrafo 1°. La autoridad local competente en la materia, concederá, el permiso de prestación del servicio dispuesto en el artículo anterior, previo cumplimiento de las reglamentaciones.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se autorizará la prestación de este servicio público terrestre.

CAPITULO III

Capacitación y licencias de conducción

Artículo 4° El Ministerio de Transporte habilitará centros de enseñanza legalmente autorizados para la capacitación de los conductores de los vehículos tipo tricimóviles, requisito indispensable para obtener la licencia o permiso de conducción de este tipo de vehículos.
Artículo 5° Para operar los vehículos tipo tricimóviles el conductor deberá obtener licencia o permiso de conducción en esta modalidad previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad competente en esta materia.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones que deben reunir quienes quieran acceder a este tipo de licencia.

CAPITULO IV

Creación y funcionamiento de las empresas de transporte público terrestre

Artículo 6° La autoridad competente dará prioridad en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de los tricimóviles al sector solidario de empresas asociativas de trabajo de servicio público.
Artículo 7° Para poder ser operador o conductor de tricimóvil se deberá estar afiliado al sistema de seguridad social.
CAPITULO V

De la prestación del servicio

Artículo 8º Requisitos

Las empresas de que trata la presente ley, podrán operar en sus respectivos municipios de acuerdo con las condiciones que para ello establezca el alcalde municipal o distrital, previo el estudio que para el efecto realice la autoridad municipal y distrital.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido por el artículo 3° numeral 7 de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional el cual también se aplicará en este modo de transporte.

CAPITULO VI

Equipo, identificación y tarifas

Artículo 9° La homologación del equipo, se hará a...

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