Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 156 de 2006 cámara - 8 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451325386

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 156 de 2006 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 156 DE 2006 CÁMARA. por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 de agosto 19 de 1997

Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2007

Doctor

RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Secretario Comisión Séptima

Ciudad

Respetado doctor:

Me permito presentar, por su digno conducto, a los miembros de la honorable Cámara de Representantes, ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 156 de 2006 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 de agosto 19 de 1997.

Cordialmente,

Honorable Representante Norte de Santander,

Zaida Marina Yanet Lindarte.

Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2007

Señores

MESA DIRECTIVA

Comisión Séptima Constitucional

Ciudad

Respetados señores:

En cumplimiento del encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, me permito presentar ponencia para segundo debate al proyecto de ley referido, en los siguientes términos:

1. El objetivo del proyecto de ley

En el Proyecto de ley 156 de 2006, los Representantes Héctor Faber Giraldo Castaño y Mauricio Lizcano Arango proponen modificar los numerales 9, 24, 41 del artículo 4° y los artículos 33 y 35 de la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismorresistentes.

Al modificar las normas mencionadas se busca que el profesional graduado como CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA pueda desempeñarse como supervisor técnico, director de construcción e interventor; se quiere también que este sea considerado en la definición de constructor que hace la Ley en mención, pues sólo se había reconocido al profesional graduado como ARQUITECTO y como INGENIERO CIVIL o INGENIERO MECANICO (en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas).p> 2. El objeto de la Ley 400 de 1997

Si se quiere modificar una ley, es necesario conocer su objeto para no errar en su razón o en el objetivo que esta persigue.

El objeto de la Ley 400 de 1997 fue establecido en el artículo primero de la misma: establecer criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto.

En el sentido señalado inicialmente, la idoneidad del profesional CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA para ejercer los cargos señalados por la ley en cita, y que se quiere incluir con el proyecto de ley, debe integrarse con el objeto de la ley. Estos profesionales deben garantizar que sus conocimientos (no en menor grado que el de las profesiones incluidas), conllevan al cumplimiento del objetivo de la norma, esto es principalmente, la protección de un bien superior: la vida.

3. El derecho a la igualdad y el riesgo social: examen de constitucionalidad

Según lo señalaron los autores del proyecto de ley en la exposición de motivos ¿a lo largo de 8 años de aplicación de la Ley 400/97, se ha percibido la discriminación y privilegio a favor de un determinado grupo de profesionales¿¿ pues la ley no consideraotra profesión afín a la ingeniería, como la de los profesionales en construcción que ¿han sido preparados académicamente¿ yson a criterio de los autores del proyecto ¿igualmente idóneos para desempeñar las labores de constructor, interventor, directores de construcción y supervisores técnicos de que habla dicha ley¿.

La Corte Constitucional se pronunció al respecto, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Gómez Montoya. En Sentencia C-193 del 15 de marzo de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporación señaló que las normas demandadas (los numerales 9, 24, 32 y 41 del artículo 4° y los artículos 26, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997), al no tener en cuenta la profesión de CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA para ejercer los cargos ahí señalados, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto que la restricción de la Ley 400 de 1997, obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional.

En esta providencia se reconoce que la regulación establecida en la ley bajo examen excluye a los profesionales de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería de la posibilidad de ejercer las actividades allí previstas; sin embargo señala que esta restricción obedece a que si bien tal profesión puede considerarse afín a la Arquitectura y a la...

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