Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 157 de 2008 cámara - 11 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451369498

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 157 de 2008 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 157 DE 2008 CÁMARA. por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o Ley Fanny Mikey

Bogotá, D. C., septiembre de 2009

Honorable Representante

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Cordial saludo.

Conforme al encargo impartido por la mesa directiva, nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 157 de 2008 Cámara, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o ¿Ley Fanny Mikey¿.

  1. ORIGEN Y TRAMITE

    El proyecto de ley fue presentado por la honorable Representante a la Cámara Karime Motta y Morad, radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes y repartido por la naturaleza del asunto a la Comisión Primera.

    Con el fin de enriquecer el presente proyecto de ley, la ciudadanía solicitó a esta Comisión, la celebración de una audiencia pública que se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2009, en la que participaron actrices y actores de obras audiovisuales manifestando las razones por las cuales es importante el proyecto de ley. Así mismo, intervinieron delegados de diferentes entidades del gobierno nacional, como lo son la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Cultura, apoyando esta iniciativa legislativa.

    El día 9 de junio de 2009, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, aprobó por unanimidad este proyecto de ley, pero con observaciones hechas por algunos representantes sobre el contenido del proyecto, por lo cual se solicitó a la mesa directiva la ampliación del número de ponentes y se acordó pedir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, convocar a una mesa de trabajo con el fin de concertar el texto del proyecto de ley que sería presentado a la plenaria de la Cámara de Representantes.

    Esta mesa de trabajo se realizó el día 19 de agosto en el despacho de la Ministra de Tecnologías de la información y las telecomunicaciones, en la que participaron algunos ponentes del proyecto de ley, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, funcionarios de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, algunos delegados de los artistas de obras audiovisuales y de Asomedios, así como el abogado Guillermo Zea, experto en el tema. En dicha reunión se respondieron muchos de los interrogantes y dudas expuestas por los participantes y como consecuencia de esto se logró concertar el texto del proyecto de ley, motivo de este informe de ponencia.

  2. OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

    El objetivo de este proyecto de ley, es regular un derecho de remuneración en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales por la comunicación pública y el alquiler comercial al público, del original o los ejemplares de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones. De este modo, se pretende equiparar a estos artistas, con los artistas musicales, quienes ya tienen derecho a percibir esta remuneración económica en virtud del contenido del artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

    La razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo.

    El derecho a percibir una remuneración económica por la comunicación al público o por el alquiler con fines comerciales que se otorga a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, según la exposición de motivos del proyecto de ley, estará a cargo de los usuarios o utilizadores de las obras que realicen dichos usos o comuniquen con fines comerciales, y no de las empresas de producción de audiovisuales.

    Esta iniciativa legislativa no busca establecer definiciones como la de artista, intérprete o ejecutante, obra audiovisual, obra cinematográfica, ni tampoco regular aspectos como la duración de los derechos de autor y conexos, menos aun entra a modificar el sistema de gestión colectiva, debido a que dichas materias ya se encuentran normativizadas, tanto en la Decisión 351 de 1993, como en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. Eso sí, se dilucida que para efectos del presente proyecto de ley se entiende por artista intérprete de obra audiovisual a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto, más no se modifica la definición de artista intérprete o ejecutante que trae el literal k) del artículo de la Ley 23 de 1982.

    Por lo anterior, el presente proyecto de ley bien puede ser considerado como una reivindicación en favor de los titulares de derechos conexos de una obra audiovisual, en tanto les otorga la posibilidad de exigir una remuneración por la comunicación y alquiler de sus interpretaciones ya fijadas.

  3. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

    El presente proyecto de ley busca adicionar el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual se explica en tres parágrafos así:

    En el primer parágrafo se pretende que los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales conserven un derecho de remuneración por la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, a pesar de que estos hayan autorizado o cedido la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones conforme a lo estipulado en los artículos 166 y 167 de la Ley 23 de 1982. Se aclara que el ejercicio de este derecho de remuneración no faculta a los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales para prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizadores o causahabiente.

    Se establece que este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos, es decir, acorde con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.

    En el segundo parágrafo se establecen unas excepciones a lo que se considera comunicación pública, únicamente para los efectos de esta ley. De este modo se consagra que no se entiende por tal, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro de las instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, se excluyen del pago de este derecho de remuneración las comunicaciones que se realicen dentro de aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.

    En el tercer parágrafo se dilucida que se entiende por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.

  4. LEGISLACION ACTUAL

    En la actualidad, y de conformidad con la Ley 23 de 1982, una vez el artista, intérprete o ejecutante de una obra o grabación audiovisual autoriza la fijación de su representación, no puede exigir una retribución económica distinta a los honorarios que hubiere pactado con el productor audiovisual. Lo anterior implica que la comunicación pública no genera ningún tipo de retribución en su favor.

    Esta situación es totalmente diferente a la de los intérpretes, artistas o ejecutantes de obras o producciones musicales, quienes tienen la posibilidad de reclamar una remuneración por la comunicación pública de sus interpretaciones, aún después de haber sido fijadas, conforme a lo estipulado en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

    Se puede concluir entonces, que la ley que regula lo atinente a los derechos de autor otorga un tratamiento desigual a los artistas, intérpretes o ejecutantes de una obra o grabación audiovisual respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes de una obra musical.

  5. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

    1. Derechos de Autor de Artistas, Interpretes y Ejecutantes

      El fundamento de la propiedad intelectual en sentido amplio reside en proporcionar un incentivo moral (autoría e integridad de la creación), así como suministrar una retribución económica (participación en la explotación de las creaciones del intelecto), durante un determinado periodo de tiempo limitado a los titulares de los derechos de autor.

      El artículo 61 de la Constitución Colombiana establece ¿El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley¿

      Según el literal b) del artículo 4 de la Ley 23 de 1982, son titulares de los derechos de autor,..El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución. Por su parte, el artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993, al igual que la norma anteriormente citada, trata el tema de la titularidad de los derechos de autor, estableciendo del mismo modo que el pago por derechos de...

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