Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 18 de 2002 senado - 24 de Octubre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259366

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 18 de 2002 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 18 DE 2002 SENADO. por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2002

Honorable Senador

LUIS ALFREDO RAMOS

Presidente del Senado

Congreso de la República

Ciudad.

Respetado doctor Ramos:

Dando cumplimiento al honroso encargo de la Presidencia de la Comisión Primera de Senado, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley números: 18‑02, por el cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal , en los siguientes términos:

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE SOBRE EL PROYECTO DE LEY NUMERO 18 DE 2002 SENADO

por el cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

Presentado por el honorable Senador Carlos Moreno de Caro.

Ponente: honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos

La violencia intrafamiliar es todo acto de agresión intencional física, sicológica y sexual que un miembro de una familia realiza contra otro miembro del mismo núcleo familiar. Se expresa en amenazas, golpes y agresiones emocionales, que se consideran según su gravedad como conducta delictiva.

Cuando hablamos de violencia intrafamiliar, nos estamos refiriendo al maltrato físico, sexual y emocional que se ejerce sobre los niños y las niñas con o sin una discapacidad; a la violencia física, sexual y/o emocional en las relaciones de pareja, violencia que recae principalmente sobre las mujeres; al maltrato y abandono físico y emocional de las personas mayores; y, a la violencia y el maltrato ejercido sobre los niños y niñas o adultos con discapacidad por personas responsables de su cuidado.

La Constitución de 1991 rompe con las categorías clásicas del Estado Liberal, dando nacimiento a un Estado Social de Derecho que se centra en la protección de las personas, atendiendo a sus condiciones particulares en la sociedad y superando la noción clásica de derechos, cuyo referente era el individuo abstracto. De esta manera, los derechos fundamentales, adquieren una dimensión objetiva, que va más allá del marco normativo.

Por lo tanto, el Estado queda obligado a hacer extensiva la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas en las relaciones privadas. Esto significa que cualquier violación de los derechos fundamentales de los actores familiares (mujeres, niños y niñas mujeres, ancianas y ancianos, y personas con discapacidad deberá siempre ser analizado a través de la óptica de los derechos fundamentales).

En el caso de las mujeres, nuestra carta política no solo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas sino que, de forma explícita, consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer. El principio de tratamiento igual, reconocido constitucional-mente, se configura en un derecho fundamental, de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona.

En el caso de los derechos de los niños y las niñas, la Constitución de 91 les reconoce los derechos fundamentales a la integridad física, la salud, la cultura y la educación, otorgándoles...

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