Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 240 de 2004 senado - 28 de Octubre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451442006

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 240 de 2004 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 240 DE 2004 SENADO. por la cual se adicionan unos artículos a la Ley 745 de 2002.

Bogotá, D. C., 26 de octubre de 2004

Senador

JUAN FERNANDO CRISTO

Presidente

Comisión Primera del Senado de la República

La Ciudad.

Ref.: Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 240 de 2004 Senado, por la cual se adicionan unos artículos a la Ley 745 de 2002.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 5ª de 1992, presentamos a consideración de los miembros del Senado de la República el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 240 de 2004 Senado, por la cual se adicionan unos artículos a la Ley 745 de 2002.

La Ley 745 de 2002 tipificó como contravención el consumo de estupefacientes o sustancias que producen dependencia tanto en presencia de menores como en establecimientos educativos, en lugares aledaños y en el domicilio de los mismos, estableciendo como consecuencia para los infractores de estas conductas una sanción de carácter pecuniario. Adicionalmente, en el artículo 5° de la citada ley se consideró que para efectos de investigar y juzgar dichos comportamientos, se debía agotar el procedimiento consagrado en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 228 de 1995.

Sin embargo, en Sentencia C-101 de 2004 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del citado artículo 5° por vulnerar el principio de legalidad del proceso:

Primero, porque dejó a criterio del Juez la posibilidad de suplir los vacíos procesales existentes con los principios rectores que consagraba el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, renunciando con ello, como dice la Corte, al legítimo derecho que tenía el legislador de estructurar las reglas propias del proceso contravencional.

Segundo, porque la Ley 745 de 2002 no desarrolló las materias básicas del sistema procesal, ya que solo hizo una remisión parcial al procedimiento previsto en la Ley 228 de 1995, y

Tercero porque con el esquema propuesto configuró un procedimiento ambiguo.

En este sentido, el autor de lo que posteriormente se convirtió en la Ley 745 de 2002, puso a consideración de la Comisión Primera el Proyecto de Ley que hoy se estudia, y que pretende llenar el vacío dejado por el pronunciamiento aludido, acogiendo en su gran mayoría las observaciones realizadas por la Corte respecto de los aspectos procesales que se omitieron en el esquema propuesto inicialmente. Dicho proyecto constaba de seis artículos en los que se establecía un procedimiento que para el autor no ameritaba mayor complejidad, dado su carácter contravencional. No obstante, el ponente designado para primer debate, Senador Germán Vargas Lleras, identificó ciertas inconsistencias que lo llevaron a presentar un pliego de modificaciones más ambicioso, que introducía, entre otras las siguientes disposiciones: Un procedimiento más completo para los casos en que se adelantara la investigación por querella de parte o de oficio, las diferentes formas de notificar y los recursos contra la sentencia.

En debate adelantado en la Comisión Primera Constitucional el Senador Carlos Gaviria Díaz expresó algunas observaciones respecto del articulado, motivo por el cual solicitó ser designado ponente para segundo debate, con el fin de discutir y sugerir algunos cambios que permitieran mejorar la propuesta presentada y aprobada en primer debate.

Los inconvenientes señalados eran básicamente los siguientes:

(i) El articulado contaba con serios problemas de técnica legislativa: En primera lugar, porque en un solo artículo se agrupaban dos procedimientos de complejidad y características diferentes, uno cuando la investigación se iniciaba por querella de parte y otro cuando la investigación se adelantaba oficiosamente, es decir, cuando se producía una captura en flagrancia. En segundo término, porque se anexó un procedimiento extenso a una ley que ya estaba sancionada, lo que sin duda traería problemas al momento de sugerir una numeración razonable para el articulado, haciéndolo incomprensible;

(ii) En la exposición de motivos se anunciaba el carácter acusatorio que informaría el procedimiento; sin embargo, algunas normas lo contrariaban, como aquella que proponía la intervención excepcional del Fiscal al momento de calificar la flagrancia;

(iii) El proyecto no coincidía con el fallo de la Corte Constitucional1 en el sentido que era necesario proveer de un sistema completo y específico el procedimiento contravencional rodeándolo de las garantías constitucionales necesarias;

(iv) El artículo 5° de la Ley 574 de 2002, es claro en advertir que por ninguna de las contravenciones que allí se consagra habrá cárcel, lo que necesariamente implica revisar alguno de los artículos que contrarían esta disposición.

En consideración, a los anteriores argumentos se ha acordado fijar ciertos aspectos de carácter general, para luego analizar aspectos concretos del articulado. Se convino modificar el título del proyecto ya que por técnica legislativa, no resulta adecuado adicionar a una ley ya sancionada una gran cantidad de artículos que en este caso, tendrían como fin regular todo lo concerniente al procedimiento que se debe adelantar para investigar algunas las contravenciones de que trata la Ley 756 de 2002.

Igualmente, se acordó que no es necesario implementar un esquema acusatorio en estricto sentido, por cuanto el sistema procesal en estudio es un sistema contravencional y no delictual.

Ahora bien, también se concertó que lo indispensable, en este caso, es diseñar un procedimiento flexible, completo e independiente de otros sistemas. En tal sentido se ha convenido revisar el procedimiento contravencional que planteaba la derogada Ley 228, por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones, con el fin de extractar y mejorar esta propuesta ya que durante su vigencia, ella fue objeto de constantes revisiones por parte de la Corte Constitucional y adicionalmente, porque los jueces penales que fueron los competentes para conocer de estas contravenciones, ya tienen el conocimiento y el bagaje suficiente, para conocer nuevamente de este tipo de conductas, de tal suerte que esta iniciativa no les sería ajena.

Con el fin de evitar la inconstitucionalidad del artículo que propone de manera excepcional la intervención de la Fiscalía, se acordó sustituir su competencia por la de los Jueces Penales Municipales con Control de Garantías porque ellos laboran en forma permanente, incluso en los días no laborables para los Jueces Municipales.

El articulado propuesto para primer debate contemplaba dos artículos:

El 1° de ellos se refería simultáneamente a los aspectos generales y específicos del procedimiento, iniciado bien en forma oficiosa o bien por querella de parte, de tal suerte que su contenido resultaba bastante confuso, como ya se advirtió.

Y el artículo 2° se refería exclusivamente a la vigencia.

Ahora bien, lo que se propone en este sentido es un nuevo esquema de articulado que proporciona una mejor y fácil comprensión de su contenido y que consta de 20 artículos, con una nueva numeración.

Respecto del articulado propuesto en la ponencia para primer debate se eliminan del artículo 1°, los siguientes incisos:

Inciso 1°. Que se refería al ámbito de aplicación. Se elimina porque su contenido quedó inserto en el artículo 2°, relativo a la competencia.

Inciso 2°. Relativo a los principios que informan el procedimiento. Se eliminan dos de ellos: el primero que aludía al \"respeto por las formas propias del juicio\" y se elimina por considerar que este es desarrollo del principio de legalidad consagrado en el artículo 3° de esta norma. El segundo que se refería a \"los demás principios que estén contenidos en el Código de Procedimiento Penal\" y se elimina porque esto solo rige para un sistema acusatorio excesivamente rígido y aquí se está hablando es de un sistema contravencional, flexible y autónomo.

Inciso 8°. Se excluye lo relativo a la indemnización integral porque esta figura es propia de otras infracciones que atentan contra el patrimonio económico y que...

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