Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 083 de 2008 senado - 12 de Junio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467294

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 083 de 2008 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 083 DE 2008 SENADO. por la cual se establece la concurrencia para el pago del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del nivel nacional.

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2009

Doctor

RICARDO ARIAS MORA

Presidente

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 083 de 2008 Senado, por la cual se establece la concurrencia para el pago del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del nivel nacional.

Señor Presidente:

En atención a la designación que nos fue hecha dentro del trámite del proyecto de ley para la concurrencia para el pago de pasivo pensional de las Universidades Estatales del orden nacional, presentamos ante la honorable Comisión el texto que contiene el informe para segundo debate al Proyecto de ley número 083 de 2008 Senado, por la cual se establece la concurrencia para el pago del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del nivel nacional, para efectos de lo cual me permito hacer las siguientes consideraciones dejando constancia de que en el primer debate no fue discutida la ponencia negativa por mi presentada durante el trámite del primer debate:

I. CONSIDERACIONES

  1. Objeto y contenido del proyecto de ley

    El objeto del proyecto de ley se enmarca en la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones ya sea de manera directa o a través de una caja con o sin personería jurídica, incluyendo dentro de esta concurrencia los bonos pensionales, cuotas partes, pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en general todas las obligaciones pensionales que se deriven del régimen pensional vigente.

    Este proyecto ha sido modificado en primer debate de acuerdo con la propuesta realizada por los honorables Senadores Ricardo Arias Mora y Milton Arlex Rodríguez. Conforme a las modificaciones planteadas, el fondo para el pago del pasivo pensional se constituirá como una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo, los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.

    Estos fondos tienen la facultad de reconocer pensiones a quienes hayan cumplido los requisitos o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la caja. Así mismo se ocuparán del pago de los bonos o cuotas partes pensionales. Incluye otras facultades que en estricto sentido no le corresponderían como el control del uso de los recursos (que según el articulado estaría en cabeza de la Superintendencia Financiera) o velar por el cumplimiento de las obligaciones que contraigan la Nación y las Universidades con el fondo.

    El artículo 4° sugiere que para establecer el monto del pasivo pensional se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo poniendo en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público su aprobación. La actualización de este valor se hará conforme al IPC causado anualmente. A cargo de la Naciónestará la diferencia entre el costo total del pasivo menos el aporte anual que haga la respectiva universidad.

    De acuerdo con las modificaciones realizadas las Universidades presentarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las obligaciones pensionales previstas para la siguiente vigencia fiscal, con los respectivos ajustes, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de la Nación. Incluye un parágrafo transitorio en el que se estipula un término máximo de seis (6) meses para que se realice la liquidación y cierre de las cajas o fondos de las universidades oficiales de orden nacional.

  2. Marco jurídico del proyecto

    Se trata es una iniciativa Congresional presentada por la Senadora Marta Lucía Ramírez, con fundamente en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, en el cual busca desarrollarse aspectos puntuales de la Ley 100 de 1992, específicamente lo referente al pago del pasivo pensional de la Universidades Públicas de carácter nacional. Esta propuesta presenta modificaciones sugeridas por los honorables Senadores ponentes Ricardo Arias Mora y Milton Arlex Rodríguez aprobados por la Comisión Séptima Constitucional Permanente

  3. Antecedentes

    Con relación al tema del presente proyecto, el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 por medio de la cual ¿se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010¿, en su artículo 38, pretendió dar alcance al artículo 131 de la Ley 100 de 1992 con respecto al saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, estableciendo la concurrencia entre la Nación y las Universidades. Dicho artículo establecía que ¿las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca¿.

    El mencionado artículo dejaba abierta la reglamentación de la concurrencia. No obstante, este fue demandado por inconstitucional y por medio de Sentencia C-507 de 2008, la Corte Constitucional lo declaró parcialmente inexequible haciendo entre otras las siguientes consideraciones:

    1. A pesar de que la disposición demandada persigue afrontar un problema financiero que a juicio de la misma corte es de enormes magnitudes dado que de no ser resuelto, comprometería el derecho a las pensiones de los ex trabajadores y profesores de las universidades estatales, el derecho a la seguridad social no es el único bien constitucional comprometido en la regulación que se estudia. De acuerdo con la Corte, el legislador determinó para dar solución a este problema, una fórmula que evidentemente compromete la destinación de recursos de la universidad, a través de recursos propios, cuya destinación en principio debe ser decidida de manera autónoma por los órganos rectores de las universidades y orientarse a la satisfacción de los objetivos misionales de las entidades educativas (Ley 30 de 1992 y Decreto 1210 de 1993), sean destinados al pago de un porcentaje del pasivo pensional de tales centros educativos.

    2. Con respecto al tema de la autonomía universitaria, la Corte consideró que redefinir el destino de un porcentaje de las rentas propias de las universidades conforme se planteaba en el artículo 38 era ambiguo además teniendo en cuenta que ponía en cabeza del ejecutivo la definición de estos lo cual resulta parcialmente vulneratorio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Carta. La vulneración según la Corte se encuentra en que en la práctica esto equivale a una deslegalización de una materia que tiene reserva de ley. Reitera la Corte además que esta es una cuestión que no sólo afecta la autonomía financiera de los centros universitarios, sino que, por su impacto, podría llegar a comprometer, la propia viabilidad financiera de las universidades. Para la Corte ¿Mal puede entonces admitirse que una tal decisión puede adoptarse al margen de una deliberación legislativa que hubiere tenido en cuenta el impacto de su decisión y las restantes alternativas existentes. Eso es, justamente, lo que ordena el principio de reserva de ley. Principio que se encuentra vulnerado en el presente caso, tanto en el segundo inciso del artículo 38 como en su parágrafo¿.

    3. Así mismo, frente a la posibilidad de reasignar importantes recursos históricamente destinados a la prestación del servicio de educación pública superior para cumplir con el pago del pasivo pensional, la Corte consideró que esa destinación tiene el efecto de disminuir, en términos reales, los recursos del presupuesto nacional que serán destinados a la prestación del servicio público de educación superior para la Corte, el artículo 38 compromete seriamente la prohibición de regresividad del derecho a la educación pública.

  4. Evolución normativa

    La normatividad frente a la administración del régimen pensional de los trabajadores y profesores de las universidades públicas del orden nacional ha tenido varias transformaciones con el transcurrir del tiempo. El Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 regularon el Régimen de Pensiones para los empleados públicos de entidades nacionales estas normas permitían la existencia de cajas o fondos de previsión en las entidades públicas (incluyendo las universidades públicas), destinadas exclusivamente a administrar el régimen de pensiones de sus empleados o trabajadores las cuales podían tener o no personería jurídica dependientes de cada una de las universidades y contaban con presupuesto propio y autonomía administrativa.

    Ley 33 de 1985 definió estas cajas de previsión como ¿entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes¿. Así mismo en el caso en el cual las rentas propias de las cajas o fondos pensionales no fueran suficientes para cubrir los pagos, la Nacióntrasfería los correspondientes recursos financieros.

    Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se establece la autonomía universitaria que posteriormente fue reglamentada a través de la Ley 30 de 1992 y el Decreto-ley 1210. De acuerdo a esta normatividad, la Universidad Pública adquiriría la calidad de ente autónomo...

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