Ponencia para segundo debate y pliego de modificaciones al proyecto de ley 212 de 2004 senado - 6 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439470

Ponencia para segundo debate y pliego de modificaciones al proyecto de ley 212 de 2004 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE Y PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY 212 DE 2004 SENADO. por la cual se reglamenta la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud

El Congreso de Colombia

DECRETA:

SECCION I

De la elección y conformación de los Consejos Nacional, departamentales, distritales, municipales y locales de juventud

Artículo 1º. Objeto y finalidad. El objeto de la presente ley es reglar el sistema de elección y conformación de los Consejos de Juventud, creados mediante la Ley 375 de 1997.

Artículo 2º. Promoción de las elecciones. Las Alcaldías Distritales y Municipales con el apoyo de la Registraduría del Estado Civil deberán abrir el proceso de inscripción de jóvenes votantes, acompañado de una amplia promoción y difusión del mismo, asegurando que los jóvenes conciban, conozcan y participen en las elecciones de los Consejos de Juventud. El proceso deberá iniciar como mínimo con 120 días de antelación a la fecha de la elección.

Parágrafo. Puestos de inscripción. Los puestos de inscripción y votación para las elecciones de los Consejos de juventud, deberán ser instalados en espacios de fácil reconocimiento por parte de los jóvenes.

Artículo 3º. Realización del censo electoral. La Registraduría Distrital o Municipal deberá realizar un censo electoral de jóvenes con el propósito de garantizar la inscripción y elección del Consejo Distrital, Municipal o local de Juventud.

Artículo 4º. Firmas para listas independientes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberán tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al 2% del censo electoral de jóvenes del municipio, realizado por la Registraduría Distrital o Municipal.

Artículo 5º. De las listas de consejeros. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, o por cada organización o grupo juvenil, no podrá exceder del número de miembros a proveer que determine la correspondiente entidad territorial.

Parágrafo. Las listas de candidatos de los partidos y/o movimientos políticos, estarán dentro del 60% de los miembros elegidos por voto popular y directo de la Juventud, de que trata el artículo 19 de la Ley 375 de 1997.

Artículo 6º. Requisitos. Los aspirantes a Consejeros Distritales, Municipales y locales de Juventud deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Tener entre 14 y 26 años de edad.

  2. Estar incluido en una lista de candidatos de los jóvenes independientes, tener aval de un partido o movimiento político con personería jurídica vigente, o ser postulado por una organización juvenil.

  3. Tener al momento de la inscripción por lo menos un año ininterrumpido de residencia en el distrito, municipio o localidad correspondiente.

  4. Presentar ante la Registraduría Distrital o Municipal, una propuesta de trabajo, que indique los lineamientos a seguir en el desempeño de su cargo.

  5. No estar desempeñando o haber desempeñado durante los 6 meses anteriores a la elección, cargo o empleo en entidades gubernamentales de carácter Departamental, Distrital, Municipal o local, donde se realicen funciones afines al sector juvenil.

    Artículo 7º. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de Consejero Distrital, Municipal o local de Juventud, cuando ocurra uno de los siguientes casos:

  6. Permiso dado por el respectivo Consejo Distrital, Municipal o local de Juventud por un período no mayor a seis meses por motivo de estudios.

  7. La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis meses, debidamente certificada por médico inscrito a una EPS.

  8. La ausencia forzada e involuntaria.

  9. La suspensión provisional de la elección.

  10. La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

    Artículo 8º. Forma de llenar vacancias absolutas o temporales. Las vacancias absolutas o temporales de los Consejeros de Juventud serán ocupadas por los candidatos no elegidos de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representación, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Alcalde, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.

    Parágrafo. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para llenar la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido curul, por un integrante de la lista de mayor cuociente, o mayor residuo, si ninguna lista obtuvo cuociente, y así sucesivamente se asignarán las curules en forma descendente a cada lista conforme a su votación.

    Artículo 9º. De los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Distritales Municipales y Locales de Juventud en cada departamento se deberá conformar el Consejo Departamental de Juventud.

    Artículo 10. Del Consejo Nacional de juventud. Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la elección de los Consejos Distritales Municipales y Locales de Juventud se deberá conformar el Consejo Nacional de Juventud.

    SECCION II

    Funcionamiento

    Artículo 11. Interlocución del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud tendrá como mínimo una (1) sesión anual conjunta con las Comisiones Séptimas Constitucionales de Senado y Cámara, y una (1) con el señor Presidente de la República, donde se tratarán únicamente los temas y proyectos relacionados con la juventud.

    Artículo 12. Otras funciones del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, tendrá, además de las funciones establecidas por la Ley 375 de 1997, la responsabilidad de conceptuar, proponer y sugerir las políticas, programas y proyectos dirigidos a la Juventud.

    Parágrafo. El Consejo Nacional de Juventud tendrá una Secretaría Técnica, la cual estará a cargo del Programa Presidencial Colombia Joven, o el órgano que haga sus veces.

    Artículo 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR