PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2021 SENADO, por medio de la cual se establece el proceso administrativo por el incumplimiento injustificado al régimen de visitas en favor de los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones - 8 de Agosto de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 908516693

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2021 SENADO, por medio de la cual se establece el proceso administrativo por el incumplimiento injustificado al régimen de visitas en favor de los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Agosto 2022
Número de Gaceta895
PONENCIAS
PONE NCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 107 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se establece el proceso administrativo por el incumplimiento injusticado al régimen
de visitas en favor de los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
Proyecto de Ley N° 107 de 2021
“Por medio de la cual se establece el proceso administrativo por el
incumplimiento injustificado al régimen de visitas en favor de los niños,
niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”
1. TRÁMITE
El proyecto de ley objeto de ponencia fue radicado el pasado 03 de agosto
de 2021 ante la Secretaría General del Senado de la República y fue
debidamente publicada en la Gaceta 1019 de 2021 de fecha 19 de agosto
del presente año.
El 19 de agosto de 2021 se radicó en la comisión primera del Senado el
expediente del Proyecto de Ley 107 de 2021, y el 31 de agosto de 2021 la
Mesa Directiva mediante Acta MD-08 se designó como ponente al entonces
Senador Santiago Valencia.
Se radicó ponencia en la presidencia de la comisión primera del senado,
siendo publicada en la Gaceta N° 1534 de 2021, y posteriormente discutida,
votada y aprobada en primer debate el día 23 de noviembre de 2021, con
14 votos positivos y uno negativo, designándose nuevamente como
ponente para segundo debate al doctor Santiago Valencia.
La ponencia había sido radicada, y publicada en la Gaceta del Congreso
No 330 de 2022, pero no fue posible darle debate por los tiempos en la
Plenaria del Senado.
El 29 de julio de 2022, mediante comunicación emanada de la Secretaría
de la Comisión Primera de Senado, mediante acta MD-01, se me designó
como ponente del Proyecto de Ley en comento.
2. OBJETO
El presente Proyecto tiene como objeto establecer medidas tendientes a
facilitar el ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a
contar con una familia, estableciendo una normatividad tendiente a regular
algunos vacíos jurídicos existentes
en el ordenamiento colombiano
relacionados con el régimen de visitas.
Estos vacíos han propiciado en múltiples casos una vulneración al derecho
de los menores a tener un vínculo con sus progenitores no custodios,
situación que se da como producto en algunas circunstancias, por el
desconocimiento injustificado de estos derechos por parte del custodio del
infante.
3. JUSTIFICACIÓN
El proyecto de ley, consiste en establecer un procedimiento administrativo
aplicable en los casos de incumplimiento injustificado al régimen de visitas
establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de
garantizarles su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, lo
anterior a partir de ocho (8) artículos, que establecen un mecanismo
administrativo que se tramitará conforme lo establecen los artículos 52, 100
y 103 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y la Adolescencia, cuando
se presenten dos incumplimientos al régimen de visitas establecido
mediante documento privado, acuerdo de conciliación, resolución
administrativa o sentencia judicial, sean estos sucesivos o no.
El mencionado procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a
solicitud de parte (incluyendo el Niño, Niña o Adolescente presuntamente
afectado por el incumplimiento al régimen de visitas) y, tras verificarse dicha
situación, la autoridad administrativa competente podrá dictar algunas
medidas de acompañamiento dentro de las que se encuentran:
1. Visitas acompañadas por un miembro del equipo psicosocial del ICBF por
un término de tres meses, prorrogables por hasta otros tres;
2. Asistencia y asesoría a la familia prestada por el equipo psicosocial del
equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa; y
3. En general, cualquier otra que el funcionario considere procedente para
garantizar el adecuado cumplimiento al régimen de visitas y el derecho del
Niño, la Niña y el Adolescente a contar con una familia.
Además de lo anterior, y en aras de contar con instrumentos efectivos que
permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la autoridad
administrativa – tomando en consideración el interés superior del menor y la
importancia de garantizar su derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella – el proyecto de ley en cuestión señala una serie de
sanciones aplicables en caso de incumplimiento injustificado al régimen de
visitas y de las medidas señaladas por parte de la autoridad administrativa,
las cuales van desde una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos
Bogotá D.C., 05 de agosto de 2022
Doctor
Fabio Raúl Amín Saleme
Presidente de la Comisión Primera
Senado de la República
Ref: Informe de ponencia Proyecto de Ley 107 de 2021 Senado “Por
medio de la cual se establece el proceso administrativo por el
incumplimiento injustificado al régimen de visitas en favor de los niños,
niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
En cumplimiento de la designación que me hizo la Mesa Directiva de la
Comisión Primera, mediante el Acta MD-01, me permito rendir informe de
ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley No. 107 de 2021 Senado,
“Por medio de la cual se establece el proceso administrativo por el
incumplimiento injustificado al régimen de visitas en favor de los niños, niñas
y adolescentes y se dictan otras disposiciones”
Cordialmente,
María Fernanda Cabal Molina
Senadora de la República de Colombia
Partido Centro Democrático
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 895 Bogotá, D. C., lunes, 8 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

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