Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 80 de 2000 senado 119 de 2000 cámara - 12 de Diciembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451244362

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 80 de 2000 senado 119 de 2000 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 80 DE 2000 SENADO, 119 DE 2000 CÁMARApor la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.

Rendimos ponencia sobre este proyecto de ley de Reforma a las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, por medio de la cual se pretende ajustar el régimen tarifario de

los servicios públicos domiciliarios a las condiciones sociales y económicas del país.

Si cada usuario se le cobrara lo que consume, los de menores ingresos a pesar de su bajo consumo individual, tendrían que pagar facturas que, superan considerablemente su

capacidad de pago. Esto haría mucho más gravoso el servicio para los estratos más bajos de la población.

Con el fin de evitar lo anterior, uno de los pocos gastos autorizados de forma expresa por la Constitución es el pago de subsidios. El planteamiento constitucional contenido en los

artículos 367 y 368 de la Carta impone la equidad y la redistribución del ingreso como los criterios que deben primar en el régimen tarifario de los servicios públicos y establece los

subsidios como el mecanismo para lograr este propósito.

Para la financiación de los subsidios a los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos de la población con menos recursos, las Leyes 142 y 143 de 1994

establecieron un sistema de subsidios cruzados. Mediante este sistema, las empresas del sector respectivo cobran la denominada contribución de solidaridad a los estratos

socioeconómicos 5 y 6, así como a los sectores industrial y comercial.

Según la Ley 142 de 1994 para el caso de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural ¿por ejemplo¿ los subsidios sólo se otorgan a los usuarios de menores ingresos sobre

la facturación correspondiente al costo del consumo básico, o de subsistencia. Se entiende como consumo de subsistencia la cantidad mínima de energía utilizada (electricidad o gas) en

un mes por un usuario típico para satisfacer sus necesidades básicas de manera eficiente y económica.

La aplicación del subsidio se efectúa al usuario como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en las ordenanzas

y acuerdos, según el caso.

Considerando que a la fecha las contribuciones de solidaridad han sido insuficientes para cubrir los costos que aplican las empresas de energía, la Nación ha venido apropiando

recursos en su presupuesto para cubrir dicho faltante, pues hasta el momento los departamentos, municipios y distritos, no han hecho uso de ese derecho que les otorga la Constitución.

De acuerdo con el criterio de solidaridad y redistribución establecido por la Ley 142 de 1994 en la definición del régimen tarifario, las comisiones de regulación pueden exigir

gradualmente a los prestadores de servicios públicos que, al cobrar las tarifas, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar

subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, las comisiones de regulación definirán las condiciones para aplicarlas al estrato 3. Dicho factor, denominado Contribución de

Solidaridad está definido como la ¿suma que el usuario paga al comercializador por encima del costo del servicio, destinada a financiar subsidios, según las normas pertinentes¿.

Sin embargo, en el caso de los servicios públicos de energía, así como los de agua potable y saneamiento básico, los subsidios existentes antes de las Leyes 142 y 143 de 1994 eran

superiores a los establecidos allí. Este hecho afectaba de forma grave la viabilidad económica de estos servicios públicos. Por tal motivo, dichas leyes establecieron una transición para

que los porcentajes aplicados en ese...

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