Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 143 de 2001 senado 085 de 1999 cámara - 5 de Junio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451247678

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 143 de 2001 senado 085 de 1999 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 143 DE 2001 SENADO, 085 DE 1999 CÁMARA

Bogotá, D. C., mayo 31 de 2001

Señor doctor

MARIO URIBE ESCOBAR

Presidente del Senado de la República

Ciudad

Referencia: Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 143 de 2001 Senado y 085 de 1999 Cámara.

Señor Presidente:

Con el presente escrito cumplimos con el encargo de rendir ponencia para segundo debate dentro del trámite legislativo de la referencia.

El proyecto de ley presentado a consideración del Congreso por iniciativa parlamentaria, pretende desarrollar el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que establece cuáles son los derechos fundamentales de los niños, basado fundamentalmente en el principio constitucional fundamental según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, para hacer énfasis de manera particular en el derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de abuso sexual.

El derecho de los niños está contenido tanto en normas constitucionales y legales, como en tratados, convenios y declaraciones de naturaleza internacional, y ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia podemos encontrar de manera clara y contundente el alcance y el contenido de esta normatividad.

En relación con el principio constitucional fundamental que ha servido de sustento a las distintas ponencias que se han presentado en relación con este importante proyecto de ley, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha entendido que el particular estado de inmadurez e indefensión de los niños obliga a que, en los casos en que derechos de estas personas se ven involucrados específicamente, es necesario actuar con el mayor cuidado (Sentencia C‑005 del 14 de enero de 1993).

Y es igualmente este principio el que ha permitido a la Corte Constitucional señalar que los delitos cometidos contra un menor de edad, no dañan exclusivamente al menor y a la familia del menor sino que conciernen a la sociedad toda. En estos casos, según consta en la Ponencia de la Subcomisión Primera presentada a la Comisión V en la Asamblea Nacional Constituyente, ¿la sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño¿.

Y continua el texto citado:

¿Cuando se dice que los derechos de los niños están primero que los derechos de los demás, y que cualquier persona puede exigir su cumplimiento, se está por primera vez reconociendo el derecho de los vecinos a proteger los niños de su comunidad, denunciando discreta o abiertamente esa enorme cantidad de casos de maltrato que se escuchan y se ven aún sin quererlo, y que hoy se pueden evitar...¿.

Para esta ponencia es claro que el principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás otorga a la sociedad un derecho para proteger los derechos de los niños, pero más aún, impone una obligación de ejercer activamente un papel protector. No basta el no hacerles daño, es necesaria la actitud proactiva de protegerlos, previniendo el daño o denunciando toda vulneración o amenaza de sus derechos.

En el caso particular del abuso o explotación sexual, es posible mencionar que se trata de un menoscabo a los derechos del menor de connotaciones extraordinarias en la medida en que estas conductas afectan al mismo tiempo múltiples derechos del menor, con consecuencias realmente perversas en su normal desarrollo físico y psicológico. En esta medida, la obligación del Estado y de la sociedad de proteger al menor de edad contra estas conductas debe ser, sin duda, prioritaria, y el presente proyecto de ley constituye un avance importante en este sentido.

Pero más aún del principio explicado con anterioridad, existe también otro de igual trascendencia constitucional, que justifica la obligación del Estado, de la familia y de la sociedad de proteger a los menores de edad.

La Corte Constitucional en Sentencia C‑019 de 1993 ha señalado que:

¿Esta Corporación ha tenido oportunidad de connotar la finalidad protectora que caracteriza toda la legislación relativa a la infancia como quiera que ella se inspira en el claro propósito de asegurar su felicidad y desarrollo integral. Tal normatividad debe ser interpretada y aplicada en función de dicha finalidad. Al respecto ha dicho:

¿La Constitución reconoce el valor y la fragilidad de los niños, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección (C.N. art. 44).

¿La inclusión de los derechos fundamentales de los niños en la Carta Política es la culminación de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia, garantizándole las condiciones mínimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por las Leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidió los Decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organizó la jurisdicción de familia y adoptó el Código del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la República, mediante la Ley 12 de 1991, aprobó la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisión del constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los niños contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protección, asistencia y promoción de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pacífico y armónico.

¿Las normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del niño consagrados en la Constitución (C.N. arts. 42 y 44). Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades públicas facultadas para intervenir en interés del menor (Instituto de Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.), deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados de forma prevalente en la Constitución, cuyo desconocimiento o amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones respectivas¿.

¿El artículo 44 de la Constitución Nacional establece significativamente, como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y serán considerados fundamentales para todos los efectos. Entre tales derechos se incluye no sólo la vida, la integridad física y la salud, sino el tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de la opinión.

(...)

De ahí que una de las tareas inmediatas sea la de `constitucionalizar¿ la legislación de menores y abolir instituciones que responden a una ya superada visión del tratamiento de sus problemas¿.

Estas consideraciones jurisprudenciales ponen de relieve la importancia del proyecto de ley que nos ocupa, en el sentido de entender al menor de edad como un fin en sí mismo, y no como un objeto de los caprichos y decisiones de los mayores, quienes, por el contrario, deben encaminar todas sus actuaciones a la protección del interés superior del menor.

En tratándose de los derechos fundamentales a la libertad y al pudor sexuales, estos principios cobran particular relevancia porque no hay nada más preciado que la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y sobre las implicaciones que estas decisiones tienen sobre la dignidad humana, y fue precisamente filosofía la que inspiró un proyecto de similar naturaleza, presentado a consideración del Congreso en el año de 1995 por uno de los Senadores ponentes del presente proyecto, respaldado por supuesto por los miembros de la Comisión Primera del Senado y por el Congreso de la República en general.

Se trata de la Ley 360 de 1997, que eliminó el beneficio de excarcelación por los autores de delitos contra la libertad y el pudor sexuales, buscando garantizar de manera más eficaz la dignidad humana de las personas protegiéndolas de atentados o abusos contra su derecho a decidir libremente sobre su desarrollo sexual.

Por estas consideraciones, además de las expuestas por la honorable Senadora María Isabel Cruz en la juiciosa ponencia que presentó para el primer debate en la Comisión Primera del Senado, en este documento se propone la aprobación del proyecto de ley que nos ocupa.

Ahora bien, la ponencia propone un pliego de modificaciones al texto aprobado en Comisión Primera del Senado, que busca simplemente ajustar algunas de sus disposiciones al texto constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de los niños. De otra parte, las modificaciones propuestas tienden a hacer aportes constructivos a las normas del proyecto, buscando fortalecer su eficacia y su propósito.

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