Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 153 de 1999 senado 131 de 2001 cámara - 13 de Junio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451248170

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 153 de 1999 senado 131 de 2001 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 153 DE 1999 SENADO, 131 DE 2001 CÁMARApor medio de la cual se modifica y adiciona el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y se extiende la licencia de maternidad a las madres de niños pretérminos o prematuros.

Honorables Representantes:

En cumplimiento con la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional, me ha correspondido rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 153 de 1999 Senado y 131 de 2001 Cámara, el cual modifica y adiciona el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma y términos que a continuación expreso:

Fundamentos constitucionales

De conformidad con lo establecido en la Carta Política de 1991, constituye un fin esencial del Estado Social de Derecho garantizar a todos la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos (artículo 2°). Para el cumplimiento de dicho propósito es claro como en otras oportunidades, que la misma Ley Fundamental, reconoce la existencia de ciertos grupos sociales destinatarios de una protección especial necesaria para asegurarles precisamente el goce y ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación material personal, social, económica, física, etc. y a los requerimientos de cada cual en cuanto a la finalidad misma de su participación en la sociedad, como ocurre con los niños, los adolescentes, los ancianos y la mujer embarazada (artículos 44, 45, 46 y 43).

En efecto, la mujer embarazada aparece como integrante de un grupo social con reconocimiento particular y por las condiciones propias de su esencia femenina son objeto de específico amparo constitucional, como sucede con su estado de embarazo, en razón a la vigencia del principio de la dignidad humana y al reconocimiento, además, del derecho a la familia, haciéndola beneficiaria de una especial asistencia y protección estatal, para la época de la gestación inclusive después del parto, que se extiende cuando se evidencia una situación adicional de desempleo y desamparo e, igualmente, cuando la misma desempeña por sí sola la jefatura familiar (artículos 16, 42 y 43).

A la mujer embarazada se le han reconocido una serie de derechos los cuales se concretan en el derecho a tener el número de hijos que considere adecuado (artículos 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (artículos 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (artículos 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (artículos 1, 11 y 43). Adicionalmente, la especial protección constitucional de la mujer en embarazo tiene como fundamento constitucional, la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (artículo 42).

Como puede observarse, el radio de amparo superior por el estado de embarazo no sólo se circunscribe al ámbito puramente femenino, sino que a su vez se extiende al que está por nacer, en salvaguarda misma de la vida, al cuidado de los niños y, en consecuencia, de la familia, como institución básica de la sociedad (artículos 5°, 11, 42, 43 y 44).

Adicionalmente a ésta consagración constitucional, tiene sustento la protección de la mujer en estado de gravidez, por igual contenido en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia (Convenio número 3 de 1993 de la OIT), de acuerdo al artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante, tanto para autoridades públicas como para los particulares. Por consiguiente los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través del desarrollo legal, la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues un Estado Social de Derecho no pude llegar a negarlos y menos aún a anularlos.

El espectro constitucional favorecedor y protector de la mujer embarazada, durante su maternidad, irradia todos y cada uno de los aspectos relacionados con sus distintos roles sociales, dentro de los cuales la licencia de maternidad; logra una vigencia clara y directa de los principios mínimos fundamentales relacionados con la protección a la mujer y a la maternidad, en forma específica frente a los demás.

En este orden de ideas, la presente iniciativa pretende seguir desarrollando el precepto constitucional, el cual va dirigido a la efectividad de dicho principio, cuya garantía configura lo que podríamos llamar una especie de ¿fuero de maternidad¿, de manera tal que este derecho se concreta aún más, brindándole especial protección a las madres de niños pretérminos o prematuros y a sus hijos.

Encontramos que el fundamento Constitucional es el artículo 43, el cual estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, el que se extiende desde el período de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.

De otro lado, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones especializadas que requiere. El descanso se acompaña del pago de salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención del bebé.

Con el presente proyecto de ley se contribuiría a brindar de manera más efectiva el descanso necesario para que la madre se reponga del parto permitiéndole prodigar al recién nacido las atenciones especiales y cuidados que requieren e igualmente adapte al bebé al entorno, los cuales en concepto de la Corte Constitucional (T-568 de 1996) son irrecuperables y sólo se pueden ofrecer durante los primeros meses de vida, es decir se pretende darle una protección o trato especial a las madres que den a luz niños pretérmino o prematuros, por ser criaturitas que requieren un cuidado médico único y especial, al presentar siempre complicaciones que requieren manejo intrahospitalario, contrario a los niños de gestación completa o post-término que nacen sin dificultades.

Frente a esta situación la Corte Constitucional ha considerado que para determinar si el trato especial introducido por el legislador se encuentra ajustado a los postulados constitucionales, resulta necesario acudir al test de razonabilidad.

Al respecto en sentencia C-1410 de 2000 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz manifestó:

¿ (...) la Corte determinó que para analizar el criterio de diferenciación que subyace en una norma legal que introduce un trato diferente para un grupo de personas en las que confluye una singular característica, que las define e identifica como grupo objetivo, es necesario aplicar un ¿test de razonabilidad¿, que permita establecer si existe o no ¿una razón suficiente que justifique el trato desigual¿, así las cosas, en el caso que ocupa ahora a la sala, es procedente recurrir a la aplicación de dicho test¿.

En este evento, al aplicar el test de razonabilidad se encuentra que tal restricción es debida y tiene fundamento constitucional, en razón a que este grupo de personas necesitan de un trato especial, ante esta situación confluyen muchos problemas, tanto psicológicos para los padres y de salud para los bebés pretérmino o prematuros.

Desde el punto de vista de las finalidades perseguidas, existe una adecuación entre el medio empleado y el propósito del proyecto, que es la efectividad del derecho consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna y la exclusiva protección del riesgo que se pretende reducir a las madres y bebés objeto de la iniciativa.

Al efecto, veremos algunos aspectos relacionados con estos bebés, los cuales también justifican médica y...

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