Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 216 de 2004 senado 008 de 2004 cámara - 3 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451289106

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 216 de 2004 senado 008 de 2004 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 216 DE 2004 SENADO, 008 DE 2004 CÁMARApor medio de la cual se expiden normas para la reserva y el secreto profesional en inteligencia y contrainteligencia y se establecen mecanismos para la protección a los servidores públicos que realizan estas actividades.

CAPITULO I

De la reserva y el secreto profesional

Artículo 1° Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los órganos de inteligencia y contrainteligencia de la fuerza pública; la información, material y los documentos que allí se manejen, tienen carácter clasificado y están amparados por la reserva legal.
Artículo 2° Compromiso de reserva

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de los órganos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública, que indebidamente den a conocer información o documentos clasificados, incurrirán en causal de mala conducta. Sin perjuicio de la demás sanciones estipuladas en la ley, toda vez que estos se encuentran obligados a mantener la reserva.

Parágrafo. Permanencia del deber de reserva. El deber de reserva permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución; hasta el término máximo que establezca la ley

Artículo 3°

Obligación de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas, que manejan información relacionada con el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública, deberán implementar mecanismos para mantener la reserva, acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley; y no podrán divulgar a terceros esa condición, salvo autorización personal del servidor público o solicitud de autoridad competente.

Artículo 4°

Deber de colaboración de las entidades públicas y privadas. Las entidades públicas y privadas distintas a las señaladas en el artículo 1° de la presente ley; están en la obligación de atender los requerimientos de información que realice el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y órganos de la Fuerza Pública, sin que la entrega de tal información se constituya en una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, en virtud del artículo 1°.

Artículo 5° Del secreto profesional

El organismo y los órganos de inteligencia y contrainteligencia pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y constitucional ejercicio de su misión; por ende, la información obtenida debe ser de circulación cerrada y de uso propio de estas instituciones; en tal virtud, todos los servidores públicos que lo integren estarán amparados por el secreto profesional.

CAPITULO II

Protección de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 6°

Protección. Con el fin de proteger la vida, integridad e identidad de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividades propias de su cargo, el Estado a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante el desarrollo de la misma.

En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados, para el cumplimiento de la misión; los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia, podrán utilizar para el trámite del nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracción a la ley.

Parágrafo 1°. Para la expedición de los nuevos documentos de identidad, se suscribirán convenios Interinstitucionales entre los directores de inteli-gencia y/o contrainteligencia de cada una de la Instituciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 2°. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional; en coordinación con los directores de inteligencia y/o contrainteligencia, implementarán los mecanismos necesarios para registrar y controlar la expedición y utilización de los documentos.

Artículo 7° Protección del personal de inteligencia y contraiteligencia y su núcleo familiar

Los servidores públicos del Departamento Adminis-trativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública que desarrollen labores de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado.

Para este propósito cada institución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR