Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 270 de 2006 senado 283 de 2006 cámara - 4 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451325146

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 270 de 2006 senado 283 de 2006 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 270 DE 2006 SENADO, 283 DE 2006 CÁMARApor medio de la cual se modifican los artículos 15, 16 y 51 de la Ley 472 de 1998

Doctora

DILIAN FRANCISCA TORO

Presidenta

Senado de la República

Ciudad

Respetada señora Presidenta:

Por designación de la Presidencia de las Comisión Primera del Senado de la República, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 270 de 2006 Senado, 283 de 2006 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 15, 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos:

I. Antecedentes

El día 4 del mes de mayo del año 2006 fue presentado en la Plenaria del Senado el Proyecto de ley número 270 de 2006, por el honorable Senador Germán Vargas Lleras.

El proyecto de la referencia se tramitó bajo mensaje de urgencia, razón por la cual se discutió y votó de forma conjunta entre las Comisiones Primeras del Senado y Cámara de Representantes, el día 13 de junio de 2006.

  1. Exposicion de motivos

    1. Modificación del factor de competencia

      Como es bien sabido, corresponde al legislador regular lo relativo a las acciones populares y de grupo, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución. En desarrollo de esa facultad es deber del Congreso determinar la competencia respecto del conocimiento de las mencionadas acciones para hacer más expedito el procedimiento, y lograr la eficacia de estos mecanismos de protección, cuya importancia creciente no se puede desconocer.

      Según datos expuestos en la Exposición de Motivos del proyecto de ley, que tienen origen en la Defensoría del Pueblo, se evidencia un crecimiento exponencial de la interposición de acciones populares y de grupo, razón que motiva al autor del proyecto, a poner a consideración del Congreso ¿una modificación en la distribución de la competencia¿ y una modificación al factor por el cual se determinará la jurisdicción competente, estableciendo que se hará con base en un criterio subjetivo (presencia de una autoridad pública como demandante o demandado), y no como lo prevé el texto original de la Ley 472 de 1998, por la presencia de ¿actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas¿, el cual ha suscitado bastantes controversias en su aplicación.

      De tal forma, que el artículo 1º del proyecto de ley propone la modificación de la forma como ha de determinarse la jurisdicción competente para efectos del conocimiento de las acciones populares. La norma vigente, artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que cuando las acciones tengan su origen por ¿actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas¿, serán de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, se distribuye la jurisdicción atendiendo a un elemento objetivo, a diferencia de la propuesta del autor, la cual consiste en determinar la jurisdicción con fundamento en el elemento subjetivo, por el cual conocería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando: ¿sea parte una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, aún cuando la mencionada parte procesal también esté conformada por personas naturales o jurídicas de derecho privado¿, manteniendo, al igual que el artículo vigente, para el resto de los casos, el conocimiento de los asuntos en la jurisdicción civil.

    2. Acciones populares y de grupo

      Debido a que las acciones populares y la acciones de grupo ostentan una similitud en su objeto, por cuanto ambas acciones fueron concebidas con el fin de garantizar y proteger los derechos e intereses colectivos, se determinó en el primer debate dado a este proyecto, que el cambio en el factor de competencia no debía ser exclusivo de las acciones populares, sino incluir, a su vez, las acciones de grupo. De tal manera, que con el fin de conservar el espíritu del Constituyente de 1991 y el Legislador de 1998, que consagró ambas acciones mediante un solo artículo, el 88 constitucional y una sola ley, la 472 de 1998, los criterios para determinar la jurisdicción en tratándose de acciones populares deben coincidir con criterios por los cuales se determina la jurisdicción para el ejercicio de las acciones de grupo.

      Es así como, en la norma vigente, el factor que se aplica en las acciones populares para determinar la jurisdicción es el objetivo, por el cual se tiene en cuenta el asunto o la materia (artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ¿los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas¿), siendo el mismo para las acciones de grupo (artículo 50 ibídem ¿La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR