Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 322 de 2008 senado 096 de 2007 cámara - 19 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451358814

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 322 de 2008 senado 096 de 2007 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 322 DE 2008 SENADO, 096 DE 2007 CÁMARApor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2009

Honorable Senador

HERNAN FRANCISCO ANDRADE SERRANO

Presidente

Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 322 de 2008 Senado, 096 de 2007 Cámara, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, nos permitimos poner a su consideración para discusión de la Plenaria, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 322 de 2008 Senado, 096 de 2007 Cámara, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.

  1. Contenido del proyecto

    El proyecto que se somete a consideración de la honorable Plenaria del Senado de la República constituye una iniciativa de autoría del Representante Jaime Cervantes Valero, la cual consta de dos (2) artículos, incluyendo la disposición relativa a su entrada en vigencia.

    Este proyecto de ley tiene como propósito reconocer un espacio en los espectáculos públicos para personas con discapacidad, a fin de asegurar el mandato previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual: ¿El Estado adelantará una política de (¿) integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran¿.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que al abordar el estudio de esta iniciativa legislativa se encontró una disposición de la Ley 361 de 1997 que hace referencia a un espacio del 2% en sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, para discapacitados en silla de ruedas[1][1]; se decidió por coherencia normativa, fusionar los parámetros generales consagrados en la citada disposición, con la propuesta normativa que se encuentra en curso.

    En efecto, un análisis del contenido normativo de ambos preceptos legales apunta a la realización del mismo objetivo, esto es, asegurar la vigencia del mandato constitucional de integración social para los discapacitados. Por esta razón, es lógico que al compartir la misma esencia normativa, se integren en única disposición.

    Así las cosas, se mantiene la obligación de adoptar medidas arquitectónicas a favor de los discapacitados en silla de ruedas que asisten a sitios abiertos al público, ampliándolo no sólo en su capacidad de aforo, sino también a otro tipo de discapacitados, frente a los cuales existía una omisión legislativa relativa susceptible de vulnerar el derecho a la igualdad.

    En este sentido, en el artículo 1° del proyecto, se obliga a todas las personas naturales o jurídicas que organicen un espectáculo o tengan sitios abiertos al público de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, a reservar un espacio del 5% del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad. Dicho espacio deberá cumplir unas especificaciones como estar claramente delimitado y señalizado, garantizar la viabilidad, la audición y el goce del espectáculo, contar con una superficie acorde a su magnitud y asegurar zonas de emergencia, servicios sanitarios y facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas. En lo referente a los discapacitados en silla de ruedas se mantiene la obligación actualmente vigente de mantener un aforo especial en los sitios abiertos al público, correspondiente por lo menos al dos (2%) de su capacidad total. Por otra parte, ante la imposibilidad de que un número considerable de discapacitados puedan asistir solos a los espectáculos se decidió permitir su ingreso preferencial a través de un acompañante y se consagró una tarifa especial en boletería.

    En el parágrafo, por solicitud de la Federación Colombiana de Municipios, la cual se pronunció de manera favorable en relación con este proyecto a través de oficio 270 del 6 de octubre de 2008; se modificó las atribuciones previas de inspección de las autoridades locales, en el caso de la celebración de espectáculos públicos, por la verificación del plano del lugar, en el que se acredite el cumplimiento de las exigencias normativas previamente señaladas en materia de visibilidad, delimitación y facilidades de acceso. Esta modificación se explica por la propia Federación, en los siguientes términos:

    ¿En respuesta a su solicitud acerca de nuestro concepto del proyecto de ley de la referencia, le expresamos que la Federación Colombiana de Municipios ve que el proyecto está muy bien encaminado dado que propone hacer justicia con las personas que tienen limitaciones y que por tanto ameritan un tratamiento diferente. Sin embargo, nos parece excesiva la siguiente norma [se refiere al artículo 2° de la iniciativa original] porque exigir la inspección previa en todos los casos hace muy engorroso los trámites, al imponer en cualquier caso el desplazamiento de funcionarios, la elaboración de actas, etc.¿.

    Finalmente, de acuerdo al análisis de la normatividad vigente, se concluyó que era innecesario definir el concepto de ¿espectáculo¿, pues el mismo se encuentra delimitado en el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), en los siguientes términos: ¿Artículo 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo¿.

    - Por último, en el artículo 2°, se consagran las reglas correspondientes a su sanción y promulgación.

    2. Análisis de constitucionalidad y conveniencia de esta iniciativa

    2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 se reconoció a la población con discapacidad, como un grupo excepcional, que requiere especial atención del Estado. Así se consagra en los artículos 13 y 48 del Texto Superior, en los que se exige la implementación de políticas que permitan la integración social de las personas discapacitadas.

    Este reconocimiento deviene igualmente de la dinámica impuesta por la comunidad internacional en relación con la protección de los Derechos Humanos y, especialmente, del derecho a la dignidad humana. En este sentido, se tiene como referente la Declaración de los Derechos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR