Ponencia para segundo debate y texto aprobado por la Comisión Primera del Senado al Proyecto de ley número 068 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza - 29 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265662

Ponencia para segundo debate y texto aprobado por la Comisión Primera del Senado al Proyecto de ley número 068 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

Fecha de publicación29 Abril 2021
Número de Gaceta353
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 353 Bogotá, D. C., jueves, 29 de abril de 2021 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PONENCIAS
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la
familia de crianza
Carrera 7 No. 8-68 Piso 3, Mezanine Sur, Edificio Nuevo del Congreso
Teléfonos 3823446 Telefax 382 3447
E-mail senadorroosveltrodriguezr@gmail.com
Bogotá, D.C. - Colombia
1
Bogotá, 27 de abril de 2021
Doctor:
MIGUEL ÁNGEL PINTO H.
Presidente
Comisión I
Senado de la República
Asunto: Ponencia segundo debate PL 068 de 2020 Senado
Distinguido Presidente
En cumplimiento de la designación que se me hiciera por la Mesa Directiva, presento
ponencia para segundo debate PL 068 de 2020 Senado “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la familia de crianza”, de autoría del senador José Ritter López Peña.
Presentado el 20 de julio del año en curso, el proyecto fue publicado en la gaceta 598 de
julio 31 de 2020 y enviado el expediente a la Comisión Primera por la Secretaría General,
anotándose la competencia de esta comisión por la materia del proyecto.
Con el oficio de designación como ponente se envía una nota por parte de la Secretaría de
la Comisión Primera previniendo sobre el envío del proyecto al Comité Técnico Científico del
Consejo Superior de Política Criminal para que rinda el respectivo concepto. La ponencia se
presenta sin este concepto, advirtiéndose que el mismo sólo podría referirse a uno de los
artículos del proyecto, el sexto, haciéndose con posterioridad los ajustes que se consideren
oportunos con base en el miso.
El proyecto de ley fue aprobado el día 21 de abril de 2021 por la Comisión I del Senado en
primer debate, de conformidad con el texto presentado a consideración, sin ninguna
modificación.
1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De acuerdo con el autor, el proyecto de ley tiene por objeto:
Carrera 7 No. 8-68 Piso 3, Mezanine Sur, Edificio Nuevo del Congreso
Teléfonos 3823446 Telefax 382 3447
E-mail senadorroosveltrodriguezr@gmail.com
Bogotá, D.C. - Colombia
2
Hacer que el derecho se ajuste a la realidad sociológica que antecede al Estado, en relación
con esta forma de familia surgida a través de un vínculo de hecho, y elimine el vacío normativo
que existe, introduciendo en el ordenamiento jurídico el reconocimiento de las familias de
crianza. Su sentido teleológico es reconocer, (en virtud del pluralismo, de la dignidad humana
y del derecho fundamental a la igualdad a no ser discriminado por el o rigen familiar y a
tener una familia y no ser separado de ella consagrados en nuestra Constitución Política),
efectos jurídicos entre sus integrantes
1
.
2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Siguiendo al senador autor del proyecto:
La importancia de esta iniciativa es la validación del sentido de pertenencia de los niños al
núcleo familiar, y la satisfacción de su necesidad de aceptación, que es lo que define y
consolida su autoestima y los elementos básicos de su personalidad, lo que tiene incidencia
inmediata en el futuro de las sociedades y en general del país. Es por esta razón que el
constituyente originario estableció como uno de los fines del Estado, garantizar la unidad de
la familia.
Esta propuesta nace de la necesidad de establecer los medios probatorios para comprobar,
acreditar y demostrar, en grado de certidumbre, este vínculo de hecho, y así poder otorgarle
efectos jurídicos, y determinar con claridad las diferencias entre este tipo de relaciones de
facto ante las relaciones de iure, tal como se expuso en la introducción de este documento.
Aunque el vínculo de familia de crianza es reconocido culturalmente desde hace décadas en
Colombia, (lo cual se demuestra con las fechas en las que se han proferido las sentencias de
tutela referentes a este asunto), aún no existen cifras, datos o estadísticas acerca de sus
orígenes, su crecimiento o su comportamiento en las diferentes regiones del país. Sin
embargo, el volumen de casos que la Corte Constitucional, (como se verá en el acápite de
‘línea jurisprudencial’), La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han debido
resolver apelando al principio del pluralismo, la dignidad humana, la igualdad, a no ser
discriminado por el origen familiar y a tener una familia y no ser separado de ella, no es menor.
De la misma manera, juzgados en primera y segunda instancia, Entidades Promotoras de
Salud, Cajas de Compensación Familiar, Instituciones Educativas, Fondos privados de
pensiones, entre otras entidades, han debido tramitar múltiples solicitudes impetradas por
quienes pretenden reclamar el derecho de reconocer como beneficiarios a sus hijos de crianza
en materia de salud, educación, seguridad social, subsidio familiar y de vivienda, etc.
1
Gaceta 598 de 2020, página 3.

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