Ponencia para segundo debate texto propuesto texto definitivo aprobado del Proyecto de ley número 039 de 2022 Cámara, por el cual se promueven los espacios para los animales de compañía en los establecimientos abiertos al público - 6 de Diciembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 916320575

Ponencia para segundo debate texto propuesto texto definitivo aprobado del Proyecto de ley número 039 de 2022 Cámara, por el cual se promueven los espacios para los animales de compañía en los establecimientos abiertos al público

Fecha de publicación06 Diciembre 2022
Número de Gaceta1601
Página 10 Martes, 6 de diciembre de 2022 G 1601
necesidades de alimentación, salubridad y saneamiento
básicos será de 5m3.
Artículo 3º. Beneciarios. A partir de la promulgación
de la presente ley, el Estado colombiano garantizará
de forma gratuita un mínimo vital de agua potable,
equivalente a 5m3 (cinco metros cúbicos) mensualmente a
cada hogar, de carácter residencial o mixto, perteneciente
a los grupos A y B del Sisbén IV.
Parágrafo 1°. Para acceder al mínimo vital de agua
potable los hogares deberán realizar la inscripción, ya sea
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del Sisbén ante las empresas prestadoras del servicio,
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necesaria para realizar la focalización.
Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes
a la entrada en vigencia de esta ley, las empresas
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virtuales y presenciales, a través de los cuales llevarán
a cabo la atención a la ciudadanía para el registro de la
información de la que trata el parágrafo 1 del presente
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información completa a la ciudadanía sobre el proceso
de registro.
Artículo 4º. Competencia de los municipios y
distritos. Corresponde a los municipios y distritos a través
de sus respectivos concejos garantizar el suministro
del mínimo vital de agua potable, en los términos de la
presente ley. Por lo cual, cada municipio y distrito deberá
reglamentar la implementación del programa de mínimo
vital dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo 1°. Pasado un (01) año sin que el respectivo
Concejo municipal o distrital haya reglamentado el
otorgamiento del mínimo vital de agua potable, será
el Alcalde municipal o distrital el responsable de su
reglamentación en las mismas condiciones de la presente
ley.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos que ya
tengan establecido a través de Decretos o Acuerdos
el suministro de un mínimo vital de agua potable para
usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, o para
usuarios de los grupos A y B del Sisbén IV, serán
autónomos en determinar la cantidad de metros cúbicos
a suministrar teniendo en cuenta las condiciones propias
de su territorio, siempre y cuando no sea inferior a 5m3.
Parágrafo 3°. Los municipios y distritos de los que
trata el parágrafo anterior que focalicen el suministro de
su mínimo vital de agua potable a los usuarios de estratos
1 y 2 en ningún caso podrán desatender a los usuarios
de los grupos A y B del Sisbén IV, así estos no habiten
en zonas de dichos estratos, previo registro por parte de
estos en los términos establecidos en el artículo 3 de la
presente ley.
Parágrafo 4°. En el evento en que el municipio o
distrito no se encuentre en la capacidad de atender el
pago del mínimo vital de agua potable con sus propios
recursos o con los provenientes del Sistema General de
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efectivo el mínimo vital de agua potable, en los términos
de la presente ley.
Artículo 5º. Financiación del mínimo vital de agua
potable. 
con los recursos dispuestos en el Fondo de Solidaridad
y Redistribución de Ingresos municipales y distritales, y
por los recursos que determine cada municipio o distrito
a través de sus concejos o alcaldías respectivas.
Artículo 6º. Forma de subsidiar. Modifíquese el
numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
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costos de administración, operación y mantenimiento a
que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el
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de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá
ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean,
la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las
medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En
ningún caso el subsidio será superior al 50% del costo
medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo
medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 70%
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vital de agua potable hasta 5 metros cúbicos, el cual debe
ser subsidiado en un 100% para los estratos 1 y 2”.
Artículo 7°. Cultura del agua. El Gobierno nacional,
a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, junto a los entes territoriales, deberá
desarrollar programas que conlleven a promocionar una
cultura de ahorro y protección de los recursos hídricos.
Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
de manera expresa toda disposición anterior que le sea
contraria.
Atentamente,
***
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 039 DE 2022
CÁMARA
por el cual se promueven los espacios para los animales
de compañía en los establecimientos abiertos al público.
Bogotá, D. C., diciembre de 2022
Honorable Representante
AGMETH ESCAF TIJERINO

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