Posesión de bien inmueble - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583866946

Posesión de bien inmueble

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JFACE T
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URÍDIC 61
Posesión de bien inmueble
Forma como debe acreditarse
Resulta aplicable a las diferentes hipótesis en las cuales el
Estado es poseedor de un bien inmueble, con las particularidades
de cada caso, así:
(a) En los casos en los cuales el municipio es propietario del
bien scal inmueble y cuenta con un registro inmobiliario en
tanto que su tratamiento se asemeja al de los bienes privados, la
prueba que deberá aport arse, pues resulta útil para acreditar la
propiedad y, a partir de ahí inducir la posesión, será el certica-
do de la Ocina de Registro de Instrumentos Públicos. En otras
palabras, la norma en cuestión, inciso nal del artículo 48 de La
Ley 1551 de 2012, parte del principio de que en algunas situa-
ciones las entidades nacionales exigen la prueba de la propiedad
sobre los bienes inmuebles de los mu nicipios que recibirán la
intervención, razón por la cual si el municipio es el propietario
y cuenta con el registro inmobiliario respectivo, deberá probar
es te de rec ho re al me di ant e el ce rt ic ad o co rres pon di ent e, expe -
dido en los términos del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012. Es
razonable y jurídico que si se cuenta con el documento, frente a
la exigencia de la entidad nacional de la prueba de la propiedad,
el municipio lo aporte. No obstante, en atención a que el artículo
mencionado permite que la posesión sea suciente frente a las
entidades nacionales, solo para efectos de la inversión, será
también posible, si el municipio no cuenta con el certicado de
registro correspondiente, que acredite la posesión y la destina-
ción al uso público o a los servicios públicos.
(b) En los casos en los cuales el Estado es propietario y el
título correspondiente consta exclusivamente en la Constitu-
ción Política o en las leyes -por ejemplo, los bienes baldíos, eji-
dos, bienes de uso público-, las entidades nacionales que exijan
título de propiedad a las entidades territoriales para proceder
con las inversiones en el inmueble correspondiente, habrán de
darse por satisfechas con la acreditación de la posesión y de
la destinación del bien al uso público o a un servicio público.
(c) En relación con aquellas situaciones en las cu ales el
Estado es poseedor, pero no propietario -puesto que no cuenta
con título alguno de índole constitucional, legal o registral-
y ha congu rado una situación susceptible de ser calicada
como ocupación de hecho per manente de bien inmueble con
ánimo de señor y dueño, la posesión y la destinación habrán
de acreditarse en la forma explicada en relación con el enten-
dimiento de la gura bajo los elementos del animus y el cor-
pus. En el supuesto especíco de la ocupación de hecho de
una entidad estatal sobre un bien de propiedad privada, no es
posible concluir que la posesión del bien suple la prueba de la
propiedad del Estado, puesto que resulta evidente que en este
caso el bien no es de propiedad del Estado sino del particular,
a quien una entidad estatal ha ocupado sin el respaldo de la
juridicidad. Tanto así que el particular tiene derecho a deman-
dar para que se declare la responsabilidad ad ministrativa y
patrimonial del Estado y se le indemnice (artículo 140 de la
Ley 1437 de 2011). A pesar de ello, el contenido de la nor-
ma es inequívoco en cuanto a que incluso en esta situación la
prueba de la posesión y la destinación del inmueble por parte
del municipio, es suciente para que la entidad nacional dé
por satisfechos los requisitos para proceder con la inversión.
Por último, la prueba de la “destinación al uso público o a la
prest ación de un ser vicio público” del bien puede proveni r de:
(i) disposición legal; (ii) instrumentos de planeación, como el
pot; (iii) acto administrativo de afectación del bien inmueble;
(iv) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria corres-
pondiente de la afectación y su vigencia, cuando haya lugar a
ello; (v) certicación debidamente motivada expedida por la
entidad en la que conste el uso especíco que se le da al bien;
(vi) otros documentos o medios probatorios idóneos en los que
se evidencie el uso público o la destinación del bien a un uso o
un servicio público. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Se rvi cio Ci vil, Conc ept o 2154 de l 18 de ju nio de 2014, ex p. 11001 -03 -
06-00 0-2013-00364-00 (2154), M.S. Dr. Álvaro Namén Vargas).
Proceso de chatarrización del parque automotor de carga
Acciones encaminadas a evadir el cumplimiento de las políticas de modernización
De la prueba obrante se concluye efectivamente la poca y ninguna relación
de clar idad en el adelantamiento del proceso de chatarrización, en tanto no se
cuenta con la información conable por par te de las autoridades encargadas del
tema, Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y transporte, de
tal suerte que con fundamento en las modalidades delictivas puestas de presente
por la Fiscalía General de lo cual se inere la maniobra para eludir efectivamente
el pago de cauciones y demás acciones ordenadas por la ley. Se abstuvo de reco-
nocer el incentivo en tanto la derogatoria del mismo por parte de la Ley 1425 de
2011 y la tesis expuesta por la Sección Tercera de esta Cor poración en cuanto no
encuentra norma vigente a aplicar. En ese orden de ideas, la Sala estima fundada la
conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera Subsección C de Descongestión, Corporación que consideró que si bien
no se encontró demostrado probatoriamente el monto de las cauciones dejadas de
percibir, si quedó evidenciado las acciones encaminadas a evadir el cumplimiento
de las políticas de modernización del parque automotor de carga del país, el cual
tendrá implicaciones no solo en el medio ambiente, sino también en la seguridad y
salubridad pública razones para encontrar demostrado la amenaza a los derechos
colectivos a: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamien-
to racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies anima-
les y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demá s intereses de la
comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y
la seguridad y salubr idad públicas. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 2 de octu-
bre de 2014, exp. 11001-33-31-019-2007-00735-01(AP)REV, M.S. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren).
La conciliación extrajudicial
No procede en procesos de recobro de cuotas partes pensionales,
por cuanto se trata de contribuciones parascales
La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 2009, precisó el origen y la
naturaleza de las cuotas partes pensionales, en el sentido de que desde mediados
del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a con-
gurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones. Una de ellas consistió
en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular
para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obli-
gación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de
las mesadas respectivas. Igualmente precisó que, en la regulación de las cuotas
partes pensionales, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre
se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el
trabajador cuando ocurr ió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó
por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro, a prorrata, a la s demás
entidades obligadas. Pero que bajo ninguna circunstancia, esas normas permi-
ten que sea el pensionado el que asuma las consecuencias que se derivan de la
falta de pago o recobro de las precitadas cuotas. En ese escenario, concluyó que
las cuotas partes son un importante soporte nanciero para la seguridad social
en pensiones, que representan u n esquema de concurrencia para el pago de las
mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o
de las contribuciones efectuadas. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley
1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la car tera
pública, el recobro de las cuotas partes pensionales se debe hacer mediante el
procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estat uto Tributario. De con-
formidad con lo expuesto, se encuentra que la naturaleza de la cuotas partes
pensionales es la de una contribución parascal, en tanto constituyen un aporte
obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro
del esquema de nanciación del Sistema General de Segur idad Social en Pen-
siones. Sobre el carácter parascal de los recursos de la seguridad social y su
destinación especíca, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para
el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos
articulados para la consecución del n propuesto por el Constituyente. En ese
entendido, como los actos ad ministrativos demandados fueron emitidos en un
proceso de cobro coactivo de una contribución parascal, el mismo versa sobre
asuntos tributar ios y, por ello, no es procedente la celebración de una audiencia
de conciliación prejudicial. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Curta de lo Conten cioso
Administrativo, Auto del 25 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-27-000-2012-00250-
01, M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

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